REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000523
ASUNTO: LP01-P-2004-000523

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que en el acta de imposición del auto de ejecución de la sentencia condenatoria, de fecha 22-2-2.005, cursante a los folios (242) y (243) de las actuaciones, formulara el penado ROBERT ARGENIS ZAMBRANO GUERRERO, por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ROBERT ARGENIS ZAMBRANO GUERRERO, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 10-1-2.005 (folios 224 al 229), a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta al penado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no supera los tres (03) años, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, el penado no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con motivo a que los hechos por los cuales resultó condenado el penado ROBERT ARGENIS ZAMBRANO GUERRERO, fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar el actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho Código en su artículo 494, establece específicamente cuales son los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Consta del folio (260) al folio (263) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 18-4-2.005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Los factores que determinaron el hecho fueron intra familiares, falta de tolerancia a la situación económica, para solventar el problema de salud. La indisciplina ocasiona un estado de inseguridad en él, hasta llevarlo a practicar esa acción…tiene elementos tales como: Sentido de pertenencia. Hábitos laborales. Apoyo Familiar. No presenta rasgos disóciales que puedan perjudicar o pongan en riesgo a la sociedad….”
Concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado ROBERT ARGENIS ZAMBRANO GUERRERO, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible.
CUARTO: Al folio (257) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 17-3-2.005, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado ROBERT ARGENIS ZAMBRANO GUERRERO, en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
QUINTO: A los folios (250) y (251) de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 14-3-2.005, por parte del ciudadano Lic. JHONNY ALBERTO ZAMBRANO PEREZ, quien en su condición de Jefa de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional; adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, situada en la Avenida Urdaneta de ésta Ciudad, fue la persona que suscribió la constancia de trabajo de fecha 21-2-2.005, que corre inserta al folio (244) de las actuaciones, donde se señala que el penado ROBERT ARGENIS ZAMBRANO GUERRERO, presta sus servicios en esa Institución, con el cargo de Cabo Primero nro. 08, desde el día 01-7-1.990, laborando actualmente en la Sub Comisaría Policial de Lagunillas (Estado Mérida), en una jornada de trabajo de 24 horas por 24 horas de descanso, devengando un salario de (Bs. 760.000,oo), lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que al encontrarse el penado actualmente prestando servicios como funcionario público muy probablemente mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, realizando una actividad laboral de utilidad para la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
SEXTO: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO ROBERT ARGENIS ZAMBRANO GUERRERO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, funcionario policial, nacido el 06-7-69, titular de la cédula de identidad nro. V-9.477.252, quien se encuentra actualmente en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de la pena, que es de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por cuanto dicho penado durante el proceso penal que nos ocupa estuvo detenido desde el día 12-8-2.004 hasta el día 22-12-2.004; es decir, por el término de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá presentarse cada vez que sea requerido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina).
2) Mantenerse en el trabajo o la actividad laboral indicada al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública, a menos que se encuentre de servicio como funcionario policial, en cuyo caso se autoriza que porte su respectiva arma de reglamento.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con alguno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Cancelar la multa que se le establezca, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del objeto material del delito (sello húmedo).

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de dos (2) años, siete (07) meses y veinte (20) días, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado CARLOS PEÑA PEÑALOZA. Líbrese boleta de citación al penado ROBERT ARGENIS ZAMBRANO GUERRERO, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal al segundo día hábil siguiente a su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 de la Región Andina, a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena ratificar los oficios librados en fecha 18-2-2.005, dirigidos tanto a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C como al Gerente Regional de Tributos internos del SENIAT (Región Los Andes), quien hasta la presente fecha no ha remitido la respectiva planilla de liquidación por concepto de multas. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.__________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.


La Secretaria