REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000011
ASUNTO: LP01-P-2002-000011

AUTO NEGANDO TRAMITAR SOLICITUD DE
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de tramitación de la redención judicial de la pena por el trabajo, formulada mediante escrito recibido por éste Tribunal en fecha 26-4-2.005, por la Defensora Pública Penal Nro. 11; Abogado BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, a favor del penado JUAN CARLOS OSORIO, tal como consta en al folio (500) de las actuaciones, éste Tribunal, procede a resolver en los términos siguientes:

PRIMERO: El penado JUAN CARLOS OSORIO, fue condenado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 19-11-2.003, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 1° del Código Penal (folios 263 al 269), así mismo, antes había resultado condenado al acogerse también al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 14-7-2.003 (folios 389 al 391), dichas penas fueron debidamente acumuladas, tal como consta en la respectiva decisión de fecha 31-3-2.004, cursante del folio (441) al folio (445) de las actuaciones, quedando en definitiva una pena a cumplir de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas, que el penado JUAN CARLOS OSORIO, resultó aprehendido por primera vez en fecha 01-7-2.002 (folio 02), luego de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo en ese estado hasta el día 18-11-2.002 (4 meses y 17 días), fecha en la que fue ordenada su libertad, luego de suscribir la respectiva acta compromiso, relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera otorgada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 87 y 88), posteriormente, resultó detenido por segunda vez el día 28-4-2.003, por la comisión de un nuevo delito (folios 287 y 289), lo cual motivó que el referido Juzgado de Juicio nro. 04, le REVOCARA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que le había otorgado, decretando en su lugar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remitiendo la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina, donde éste ya se encontraba recluido por el último delito por el cual resultó aprehendido (folios 246 al 249), en tal sentido, desde el 28-4-2.003, ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta la presente fecha (05-5-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo éste que debe tomarse en cuenta como parte cumplida de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 482, Último Aparte ejusdem, el penado JUAN CARLOS OSORIO tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día once de Diciembre del año dos mil siete (11-12-2.007) a las 12:00 de la medianoche,
CUARTO: En decisión de fecha 08-4-2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, dictó medida cautelar innominada mediante la cual acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a las cuales puede optar el penado a partir del momento en que cumpla al menos la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, sin importar el tipo de delito por el cual resultó condenado.
QUINTO: Ahora bien, si observamos la decisión citada anteriormente, en ella la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal impone un mandato vinculante e inobjetable que se refiere estrictamente a la suspensión en la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya medida cautelar es de carácter provisional hasta tanto se resuelva el fondo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, por los Abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ, LUIS ISLANDA y JESSICA VOLWEIDER, en su carácter de defensores públicos y actuando en defensa de los derechos colectivos de los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, entre otras cosas, señala textualmente lo siguiente: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”, pero en ningún momento se hace mención sobre alguna otra disposición legal que con motivo de tal decisión debe quedar igualmente suspendida, como por ejemplo, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al tiempo para comenzar a optar a las redenciones judiciales de la pena, el cual textualmente establece lo siguiente: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.” (subrayado nuestro),
SEXTO: Ante tal mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le está dado a éste Juzgador, hacer interpretaciones extensivas por analogía a otros artículos distintos al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la medida cautelar innominada se refiere exclusivamente a dicha disposición legal, sin que por ello no pueda seguirse aplicando lo contenido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que bien pudo haberse incluido dentro de la citada medida cautelar y más sin embargo no ocurrió así, pues aquellos penados que se encuentren bajo tal impedimento legal podrán optar a la redención judicial de la pena una vez que cumplan privados de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, sea mientras reúnen los requisitos para el otorgamiento de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o en los casos de que no reúnan tales requisitos, ya sea porque resulten con un pronóstico desfavorable en el respectivo informe técnico psicosocial o porque sean reincidentes, ya que si el Juez de Ejecución de manera benévola también suspende la aplicación del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que tal suspensión no ha sido ordenada por nuestro más alto Tribunal de Justicia, beneficiaría a muchos penados que ni siquiera físicamente han cumplido al menos la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta y muchos de ellos completarían las dos (2/3) terceras partes de la condena para la Libertad Condicional sin haber demostrado progresividad en alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que previamente permita mayor control sobre la conducta del penado, como lo es el Destacamento de Trabajo o el Régimen Abierto, pues la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya por si sola constituye un logro que indudablemente favorece a todos los penados que se encuentran en la misma situación jurídica, sin que por ello deba desaplicarse el artículo 508 del citado Código, ya que si a criterio de algún Juez de Ejecución éste debe aplicar el control difuso por inconstitucionalidad de dicha norma jurídica o de alguna otra, ello necesariamente debe ser consultado con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, en el caso del penado JUAN CARLOS OSORIO, el trámite para poder optar a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, no puede ser acordado para la presente fecha, si no a partir del día once de Junio de dos mil cinco (11-6-2.005), cuando haya cumplido la mitad (1/2) de la pena que le fuera impuesta, tiempo exigido para que se comience a computar el tiempo redimido, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: El criterio sustentado anteriormente por el Juez quien suscribe, pudiera ser objeto de una nueva revisión si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo definitivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, no sólo ordena la desaplicación definitiva del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal si no también la del artículo 508 ejusdem o dicta posteriormente alguna otra decisión que suspenda la aplicación de éste último, que hasta la presente fecha se encuentra vigente e inalterable.
OCTAVO: El Juez quien suscribe, con el debido respeto, se encuentra en el deber de hacer un llamado de atención a la Defensora Pública Penal solicitante, en el sentido de que ha presentado ésta misma solicitud en varias ocasiones y ya ha obtenido respuesta oportuna sobre el criterio que al respecto posee éste Tribunal, por ello resulta inoficioso que siga planteando la tramitación de redenciones judiciales de la pena a aquellos penados que se encuentran bajo el impedimento legal del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto dicha disposición no sea suspendida o derogada por los mecanismos establecidos en la Ley, así mismo, se le señala que la redención de pena no es una fórmula alterna de cumplimiento de pena y también resulta ilógico que fundamente su solicitud precisamente en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, si a su criterio éste no debería ser aplicado.

En consecuencia, al no haber cumplido todavía el penado JUAN CARLOS OSORIO, el tiempo reglamentario para que pueda optar a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, lo procedente y ajustado a Derecho es que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDE NEGAR LA TRAMITACIÓN DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA EXTEMPORÁNEAMENTE POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 11; Abogado BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, A FAVOR DEL PENADO JUAN CARLOS OSORIO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 11-6-78, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.965.569, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de éste Juzgador, la suspensión en la aplicación del artículo 493 del .Código Orgánico Procesal Penal, ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08-4-2.005, no puede interpretarse extensivamente a otras disposiciones legales, como el artículo 508 del citado Código, que hasta la presente fecha se mantiene vigente e inalterable.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 11; Abogado BEATRIZ ARAUJO AZUAJE y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libraron oficios nros.______________________________y Boletas de Notificación Nros.______________________.

La Secretaria