REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000930
ASUNTO: LP01-P-2003-000930
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual opta el penado RICHARD ALEXANDER ROJAS MORENO, en razón de la pena impuesta, por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El penado RICHARD ALEXANDER ROJAS MORENO, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 28-6-2.004 (folios 103 al 108), a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta al penado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no supera los tres (03) años, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, el penado no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tampoco se trata de alguno de los delitos taxativamente señalados dentro del artículo 493 del citado Código (actualmente suspendido en su aplicación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), el cual establecía que el penado no podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de que cumpliera privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta.
SEGUNDO: Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado RICHARD ALEXANDER ROJAS MORENO, fue perpetrado en fecha 24-12-2.003, después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar el actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho Código en su artículo 494, establece específicamente cuales son los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Consta del folio (204) al folio (208) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 14-3-2.005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Mediante la Evaluación se pudo constatar que el penado en estudio cuenta con autocrítica, en la actualidad posee apoyo familiar pero sin embargo se evidencia debilidad en su personalidad, permeabilidad social y aún persiste en él su adicción por las drogas…”, concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RICHARD ALEXANDER ROJAS MORENO, condicionada a que sea remitido a un Centro de Rehabilitación para drogadictos, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible.
CUARTO: Al folio (201) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 02-12-2.004, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado RICHARD ALEXANDER ROJAS MORENO, en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
QUINTO: Al folio (219) de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 04-5-2-005, por parte del ciudadano ANGEL ALFONSO ROJAS, quien en su condición de propietario de la Empresa “CONSTRUCCIONES METÁLICAS ÁNGEL”, situada en el Sector Manzano Bajo, Calle Urdaneta, casa nro 4-33, Ejido, Estado Mérida, fue la persona que suscribió la constancia de trabajo de fecha 17-4-2.005, que corre inserta al folio (215) de las actuaciones, donde se señala que el penado RICHARD ALEXANDER ROJAS MORENO, laborará como soldador de la citada Empresa de construcción, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un sueldo de (Bs. 120.000,oo) semanales, lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que el penado al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues actualmente realiza una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
SEXTO: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO RICHARD ALEXANDER ROJAS MORENO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, herrero, nacido el 21-9-80, titular de la cédula de identidad nro. V-15.517.230, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de pena, que es de: DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DÍAS, por cuanto dicho penado durante el proceso penal que nos ocupa estuvo detenido desde el día 24-12-2.003 hasta el día 20-1-2.004 y desde el día 21-6-2.004 hasta el día 16-9-2.004 es decir, por el término de: TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
2) Mantenerse en el trabajo o la actividad laboral indicada al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con estupefacientes.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Acudir semanalmente a la Fundación “José Félix Rivas” de ésta Ciudad, a los fines de recibir el tratamiento psicoterapéutico que necesita para superar su presunta adicción a las drogas, pues el resultado de la Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 1159 que se le practicó en fecha 24-12-03, arrojó un resultado POSITIVO en orina tanto para COCAÍNA como para MARIHUANA y en raspado de dedos para MARIHUANA (folio 12 y su vuelto), por lo tanto, deberá acreditar ante éste Tribunal cada dos (02) meses, mediante la presentación de la respectiva constancia, el estar presentándose ante dicha Institución, hasta tanto culmine el tratamiento que su caso requiera.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de dos (2) años y nueve (09) días, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a los Defensores Privados; Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE y JESUS QUINTERO CARRERO. Líbrese boleta de citación al penado RICHARD ALEXANDER ROJAS MORENO, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal al segundo día hábil siguiente a su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ya que en la respectiva Certificación no aparece señalada la condena que se le impuso en la presente causa. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libraron oficios nros.______________________________, Boleta de citación nro.____________________________y Boletas de Notificación Nros._______________________________.
La Secretaria