REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000160
ASUNTO: LL01-P-1999-000160
AUTO NEGANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud del beneficio de Confinamiento que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 03-5-2.005, formulara directamente el penado LUIS ENRIQUE TORO BERBESI, tal como consta al folio (374) de las actuaciones, por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado LUIS ENRIQUE TORO BERBESI, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 25-8-1.999, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 02 al 06), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo, posteriormente resultó condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 27-3-2.000 (folios 47 al 52).
SEGUNDO: En fechas 18-5-2.000 y 10-9-2.001, éste Juzgado de Ejecución, dictó decisión mediante la cual procedió a acumular las penas correspondientes a las dos (02) sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos en contra del mismo penado LUIS ENRIQUE TORO BERBESI, quedando en definitiva una pena a cumplir de: NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. (Folios 56 y su vuelto, 95 al 98).
TERCERO: Se observa que el penado en referencia, efectivamente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al Confinamiento, es decir, las tres cuartas (¾ ) partes de la pena impuesta, que en el presente caso, corresponde a un tiempo de: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, pues hasta el día de hoy, sumando el tiempo efectivo de detención más las cuatro (04) redenciones judiciales de pena que constan en las actuaciones, tiene un total de pena cumplida de: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) DÍAS, por lo que terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día diecisiete de Mayo de dos mil siete (17-5-2.007) a las 12:00 de la medianoche.
CUARTO: El Juez quien suscribe, también observa que al penado LUIS ENRIQUE TORO BERBESI, ya la anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, en decisión de fecha 29-11-2.000, le había REVOCADO el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por incurrir en la comisión de un nuevo delito durante el régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, tal como consta a los folios (90) y su vuelto de las actuaciones.
QUINTO: Así mismo, resulta innegable el hecho de que dicho penado es reincidente, pues presenta dos (02) sentencias condenatorias, dictadas por Tribunales y en procesos distintos, ya que de acuerdo a la respectiva Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio (288) de las actuaciones, en una primera oportunidad resultó condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 25-8-1.999, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, resultando nuevamente condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 27-3-2.000, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo que en fecha 06-10-1.999, le fue concedida la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y UN (01) DÍA, por lo tanto, mientras se encontraba cumpliendo la primera de las condenas (régimen de prueba), incurrió en la comisión de un nuevo delito igualmente relacionado con estupefacientes, pero mucho más grave y lesivo para la colectividad, por el cual fue condenado nuevamente en fecha 27-3-2.000, en tal sentido, la primera condena evidentemente constituye un antecedente penal, por lo que sólo no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que no pueden ser desconocidos por el Juez de Ejecución, como el exigido dentro del artículo 56 del Código Penal, que expresamente establece lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”, teniendo siempre presente que su otorgamiento por Ley es siempre facultativo y no imperativo, ya que se trata de una gracia que concede el Estado a través de la Administración de Justicia a aquellos penados que son ejemplo o modelo de conducta para los demás penados, constituyendo la reincidencia un factor que no puede ser ignorado u obviado por el Juez que suscribe la presente decisión, más aún, si la nueva condena se relaciona con un delito de estupefacientes por el cual también resultó condenado la primera vez, pero mucho más grave, pues se trata de dos (02) modalidades delictivas contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales son consideradas como de “LESA HUMANIDAD” por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el profundo daño social que causan a la colectividad, cuyos derechos e intereses deben ser protegidos por el Estado por encima del derecho particular del penado, en tal sentido, al haber sido condenado en una anterior oportunidad, tal circunstancia debe ser tomada en consideración, a los fines de conocer cual ha sido el sentido de responsabilidad que previamente ha demostrado el penado, que en el presente caso, sin lugar a dudas, su conducta reincidente en el mismo tipo de delitos no puede tomarse como ejemplo para el resto de los penados, además, ya en una oportunidad le fue REVOCADO el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual desdice de una conducta que pueda considerarse como “EJEMPLAR”.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO DIRECTAMENTE POR EL PENADO LUIS ENRIQUE TORO BERBESI, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, carpintero, nacido en fecha 08-11-72, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.098.518, por cuanto se desprende de las actuaciones que el penado LUIS ENRIQUE TORO BERBESI, efectivamente posee antecedentes penales (reincidente) y ya en una oportunidad le fue REVOCADO el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual desdice de una conducta que pueda considerarse como “EJEMPLAR”; es decir, no constituye un ejemplo a seguir para el resto de los penados, ello de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en consecuencia, dicho penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día diecisiete de Mayo de dos mil siete (17-5-2.007) a las 12:00 de la medianoche.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Privada; Abogado MARIA YOLANDA GONZALEZ y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro._________________________________ y Boletas de Notificación nros.________________________________.
La Secretaria