REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000291
ASUNTO: LP01-P-2002-000291

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FORMULADA POR EL PENADO

Por cuanto del folio (394) al (398) de las actuaciones, cursa escrito recibido por éste Tribunal, en fecha 03-5-2.005, enviado directamente por el penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, mediante el cual solicita sea redimida la pena por el trabajo y el estudio a su favor, de conformidad con los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal y como lo pidiera la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, ya que a su criterio la misma no le podía ser negada, pues en su caso no hubo intento de evasión, tampoco facilitó o contribuyó a la evasión de otro y mucho menos haciendo uso de medios violentos, motivo por el cual éste Juzgado de Ejecución, estima necesario pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 09-12-2.003, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO MUÑOZ ALARCON, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 238 al 241).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, resultó aprehendido por primera vez en fecha 18-11-2.002 hasta el día 18-12-2.002 (1 mes), posteriormente, resultó detenido por segunda vez desde el día 15-8-2.003 hasta el día 07-12-2.004 (fecha en la cual se dio a la fuga, tal como consta a los folios 337, 338 y 339 de las actuaciones) y por último, al ser ordenada su captura, resultó detenido por tercera vez en fecha 29-12-2.004 (folios 358, 359 y 360), permaneciendo desde entonces recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta la presente fecha (22-3-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena equivalente a: DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. El penado terminará de cumplir la pena de prisión impuesta el día siete de Abril de dos mil seis (07-4-2.006) a las 12:00 de la medianoche.
TERCERO: Por otra parte, es necesario señalar que el penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, quien solicita le sea redimida la pena por el trabajo y el estudio a su favor, de conformidad con los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal y como lo pidiera la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, ya que a su criterio la misma no le podía ser negada, pues en su caso no hubo intento de evasión, tampoco facilitó o contribuyó a la evasión de otro y mucho menos haciendo uso de medios violentos, perdió todo derecho a redimir el tiempo de estudio que presuntamente llevaba acumulado, con motivo a que en horas de la tarde del día 07-12-2.004 procedió a darse a la fuga, desde las instalaciones de la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes, donde gozaba del régimen especial de estudio, burlando a su vez la oportunidad que se le otorgó precisamente para poder estudiar, ello constituía una falta grave que no podía pasar por alto éste Tribunal, la cual no permitía considerar su conducta como BUENA, que es uno de los requisitos exigidos a los fines de optar a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio que ya le fue negada en una oportunidad, tal como consta en la decisión de fecha 16-12-2.004, donde se ordenó su captura, cursante del folio (342) al folio (346) de las actuaciones, siendo que la misma se encuentra definitivamente firme, ya que el penado o su defensor no ejercieron el recurso ordinario correspondiente, a pesar de haber sido legalmente notificados de tal decisión en fechas 14-1-2.005 y 20-12-2.004; respectivamente (folios 368, 369 y 377), por lo cual mal podría formular nuevamente el penado una solicitud que ya fue resuelta por el Tribunal.
CUARTO: El penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, aspiraba a que se le redimiera la pena por el trabajo y el estudio, mientras se encontraba fugado, ya que a su criterio ello no era motivo suficiente para negarle tal derecho, pues de acuerdo a su opinión jurídica, el Tribunal sólo podía aplicar el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuando le hubiere otorgado alguna redención judicial de la pena, lo cual es absurdo desde toda lógica jurídica, pues no tiene sentido que el Juez de Ejecución proceda a otorgar una redención judicial de la pena por el trabajo o el estudio, a un penado que no sea merecedor de ella, para luego tener que revocarla, ya que precisamente es competencia del Juez Ejecutor negar el otorgamiento de redenciones judiciales de pena a aquellos penados que no reúnan los requisitos exigidos por la Ley, pues el hecho de que una constancia de conducta indique que el penado ha tenido hasta esa fecha una conducta considerada como BUENA, no significa que tal apreciación no pueda cambiar para el momento en que el Juez deba resolver la solicitud, más aún, cuando el penado ha incurrido en una falta grave, como lo es darse a la fuga, siendo que su conducta encuadraba perfectamente en el literal b), por cuanto el penado no sólo intentó evadirse si no que efectivamente lo logró, aún cuando, no haya hecho uso de medios violentos, ya que presuntamente se aprovechó de un descuido del funcionario encargado de su custodia, lo cual también representa un abuso a la confianza depositada en él por éste Tribunal, que le otorgó una oportunidad para reinsertarse progresivamente a la sociedad a través del estudio universitario.
QUINTO: Este Tribunal, observa que si bien es cierto, el penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, en fecha 15-4-2.004, presentó las respectivas constancia de inscripción y constancia de estudio, que llevaron a que éste Juzgado de Ejecución de conformidad con los artículos 7, 61 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acordara a su favor un régimen especial de estudio, según decisión de fecha 03-6-2.004, cursante a los folios (316), (317) y (318) de las actuaciones, no es menos cierto, que dicho penado nunca cumplió con el requerimiento que se le hiciera en el auto dictado por éste Tribunal en fecha 20-9-2.004 (folio 329), referido a la obligación de presentar una constancia actualizada de notas, una constancia de inscripción y aprobación del curso intensivo de verano y constancia de inscripción del nuevo año académico, debidamente expedidas por el Decanato de la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes, donde cursaba estudios autorizados por éste Juzgado desde el día 03-6-2.004, lo cual hubiera permitido constatar su rendimiento académico, a los fines de reconocerle tal actividad, mediante el otorgamiento de una redención judicial de la pena por el tiempo efectivamente dedicado al estudio, ya que no basta inscribirse para cursar el año académico de una determinada carrera, si no que además el penado debe justificar la continuidad del régimen especial de estudio, mediante la aprobación de las distintas materias y cursos intensivos, pues de no haber tal control, ello llevaría a relajar su verdadera finalidad, ya que se le redimiría judicialmente la pena a un penado que sólo asistiría a las clases para llenar una formalidad, pero es el caso que el penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, nunca llegó a presentar los recaudos que le fueron requeridos por el Tribunal, es por todos estos motivos, que dicha petición necesariamente debe ser DECLARADA SIN LUGAR.
SEXTO: No obstante lo anterior, en ningún momento el Tribunal, se opone a que en su debida oportunidad le sea tramitada una nueva redención judicial de la pena por el trabajo o el estudio al penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, por el tiempo acumulado a partir de la fecha en la cual ingresó nuevamente al Centro Penitenciario de la Región Andina, siempre y cuando, dicho penado reúna todos los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos, buena conducta carcelaria, ya que éste Juzgado de Ejecución, no puede limitar tal derecho a futuro, teniendo presente que su fuga indudablemente afectó el tiempo a redimir hasta el día de la evasión.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA DIRECTAMENTE POR EL PENADO EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, EN EL SENTIDO, DE QUE LE SEA OTORGADA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL ESTUDIO ACUMULADO ANTES DE DARSE A LA FUGA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, POR LO QUE SE RATIFICA EL CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE FECHA 16-12-2.004 (FOLIOS 342 AL 346), dicho penado es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 25-9-60, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.330.924, por resultar improcedente y no ajustada a Derecho, ya que al haberse evadido, ello no permite considerar su conducta como BUENA, lo cual no impide que le pueda ser tramitada una nueva redención judicial de la pena por el trabajo o el estudio, por el tiempo acumulado a partir de la fecha en la cual ingresó nuevamente al citado Centro Penitenciario, siempre y cuando, dicho penado reúna todos los requisitos exigidos por la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478, 479, numeral 1° y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro._________________________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria