REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000501
ASUNTO : LL01-P-1999-000501
EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO.
Consta del acta de defunción que está inserta al folio 314, número 1340, folio 58 de los Libros llevados por el registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, que el penado HENRY ENRRIQUE ARANGUREN, venezolano, obrero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número 11.953.438, falleció y que la causa de la muerte fue SCHOK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, motivo por el cual este Tribunal declara extinguida en su totalidad tanto la pena principal como las penas accesorias que le fueron impuestas mediante sentencia definitiva dictada por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 1.996, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal, sentencia en la cual fue condenado a TRES (3) AÑOS DE PRISION.
En consecuencia, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL Y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueron impuestas al penado HENRY ENRRIQUE ARANGUREN, ya identificado, mediante sentencia definitiva dictada por el Extinto Juzgado Superior primero en lo Penal del Estado Mérida, en fecha 15-04-1996 por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal en la cual fue condenado a TRES (3) AÑOS DE PRISION Y ASI SE DECIDE.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal el cual establece “…La muerte del reo también extingue la pena , mas la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”, en concordancia con el artículo 479 orinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez de Ejecución es competente para conocer lo relativo a la extinción de las penas y ASI SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
Notifíquense a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA QUINTERO