REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000085
De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. En fecha 6 de mayo de 2005, se recibió escrito N° 1054, de fecha dos (2) de mayo de 2005, suscrito por la Dra. Lorena Balza, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual informa a este Tribunal que el penado destacamentario José Miguel Caraballos Reyes, no cumple desde el 15 de abril de 2005, con la obligación de pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olasso”, de esta ciudad de Mérida.
2°.En fecha 6 de mayo de 2005, se recibió escrito N° 910, de fecha 21 de abril de 2005, suscrito por la Dra. Lorena Balza, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual remite a este Tribunal reportes disciplinarios suscritos por el Lic. Vladimir Becerra, adscrito al Viceministerio de Seguridad Ciudadana, en los cuales indica que el penado destacamentario José Miguel Caraballo Reyes, no pernocta en el Centro de Pernocta “José María Olasso”.
3°. El penado José Miguel Caraballo Reyes fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
4°. En fecha 10 de julio de 2003, se dictó auto y conforme a lo establecido en el artículo 66 en concordancia con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, acordó el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano José Miguel Caraballos Reyes, imponiéndole el Tribunal las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido, lo cual debe acreditar cuando se lo exija el Tribunal o el Delegado de Prueba. En caso de cambiar de trabajo informar inmediatamente al Tribunal.
3) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación.
4) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
5) Comprometerse a cumplir con todas las condiciones aquí impuestas.
6) Pernoctar en el referido centro (de pernocta) y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
7) Evitar el consumo de drogas y bebidas alcohólicas.
8) Cumplir todas y cada unas de las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
9) No portar ningún tipo de arma, ni de fuego ni arma blanca.
Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”. A juicio del Tribunal, el penado José Miguel Caraballos Reyes se apartó considerablemente de las obligaciones contenidas en la decisión que acordó el destacamento de trabajo, específicamente la de pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olasso” de esta ciudad, hasta tal punto que actualmente se desconoce su paradero, tal y como lo informó la Dra. Lorena Balza, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, en los informes enunciados ut supra. Ante tal situación, lo procedente en derecho, es revocar el destacamento de trabajo dictado a favor del penado y ordenar su aprehensión a los cuerpos de seguridad del Estado. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, revoca el destacamento de trabajo decretado a favor del penado José Miguel Caraballos Reyes quien es venezolano, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.530.281, nacido en Carúpano, Estado Sucre, el veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (21.08.1974), soltero, domiciliado en San Jacinto, vía El Chama, cerca de la Cancha de Softbol, casa N° 125, Mérida, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes. Líbrese orden de aprehensión a nombre del penado y remítase a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez ejecutada la misma, el penado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olasso” remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° ________________________________, oficios N° _______________________
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La Secretaria
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