REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000333
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. El penado Jonathan Jesús Fajardo Castro, fue condenado por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.
2°. Del folio 325 al 328, corre inserto el informe técnico elaborado por los Delegados de Prueba Raúl Pereira, Tibisay Méndez, Donnys Rodríguez, Magali Camero y Mery Reyes, adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, mediante el cual concluyen lo siguiente:
“Pronóstico favorable en pro de su reinserción social, para ser postulado para el Beneficio de Libertad Condicional. Considerando los siguientes elementos: 1. Que durante su permanencia dos (2) años, cuatro (4) meses y doce (12) días ha observado un comportamiento adecuado.2. Estabilidad Laboral. 3. Apoyo familiar eficiente. 4. Progresividad conductual. 5. Disposición acentuada al cambio. 6. Concientización hacia el Consumo de Sustancias Ilícitas.7. Recuperación notable de su autoestima, que se evidencia al querer alcanzar metas pautadas. 8. Introyección de normas y Reglamentos. 9) Hábitos de trabajo bien arraigados. 10. Capaz de cumplir con sus obligaciones laborales, familiares y legales”.
3°. El penado ha extinguido dos terceras partes de la pena impuesta, tal como se evidencia del cómputo de pena efectuado en fecha
Del análisis de todos los requisitos parcialmente trascritos, este Tribunal considera hacer las siguientes observaciones: 1°. A tenor de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en el presente caso, por ser más favorable para el penado, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma del 14.11.2001. 2°. En este sentido, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma, disponía lo siguiente: “La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado”. 3°. En el caso que nos ocupa, el equipo multidisciplinario encargado de realizar el informe psicosocial correspondiente, concluyó que el penado se encuentra apto para acceder a la Libertad Condicional, y que durante su estadía en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” el mismo demostró adaptabilidad al régimen abierto, logrando progresividad en las áreas laboral, familiar, educativa, disciplinaria, recomendando el otorgamiento de la medida de libertad condicional. Por estas consideraciones, y por cuanto el régimen penitenciario busca la reinserción social de penado, asegurando que el mismo obtenga la ayuda necesaria para reincorporarse efectivamente a la sociedad sin infringir la Ley, estima el Tribunal que debe otorgarse la libertad condicional a favor del penado ya identificado, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de fecha 14.11.2001.
Decisión: Por las fundadas razones expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, ordinal 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma del 14.11.2001, acuerda la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, hasta el día 25 de agosto de 2006, a favor del penado Jonathan Jesús Fajardo Castro, quien es venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.829.304, domiciliado en la Av. Principal El Cementerio, Barrio Santa Eduviges, Primera Cuadra, N° 144, Caracas.
El Tribunal le impone al penado las siguientes condiciones durante su régimen de prueba:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse activo laboralmente.
3) No portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas.
4) Evitar el consumo bebidas alcohólicas, y no hacer uso de ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones o procesos penales.
6) Presentarse mensualmente ante el Delegado de Prueba que le corresponda vigilar su régimen de prueba (Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital N° 2, ubicada en el Edificio París, piso N° 3, La Candelaria, Caracas).
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento acarrea la revocatoria de esta medida de prelibertad.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de notificación al penado Jonathan Jesús Fajardo Castro. Envíese mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Avenida El Paraíso, frente a Villa Zoila, anexo al Retén de la Planta, piso 1 y 2, Caracas, teléfono: 0212.545 7846. Asimismo, remítase copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital N° 2, ubicada en el Edificio París, piso N° 3, La Candelaria, Caracas, a los fines de que designen un delegado de prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria
Se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, y se libraron boletas de notificación N° _________________________, y oficios N° ____________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.