REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000668

Visto el escrito presentado por la Abg. Yhajaira Uzcátegui, en su condición de Delegado de Prueba N° 1 adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina N° 2, El Vigía, (folio 236), este Tribunal para decidir, observa:

Manifiesta la Delegada de Prueba lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle acerca del Ciudadano: JHONNY ALBERTO GARCÍA JULIO….Al respecto cumplo con notificarle que dicho Ciudadano, se presentó a dar inicio a su Régimen de Prueba, en fecha 17 de marzo de 2004, haciendo su entrevista inicial, luego asistió a cuatro (4) entrevistas de seguimiento de manera puntual, posteriormente se le fija cita para el día 19-10-2004, a la cual no asistió, en vista de su inasistencia, se le visita a dos direcciones residenciales señaladas por el penado, obteniendo como resultado que estas no existían y vecinos del sector dicen no conocerlo, por lo que resultaron infructuosas y negativas las diligencias realizadas para su localización. En vista de tal incumplimiento acudo a usted, para notificarle de esta situación y de acuerdo a lo previsto y establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a hacer el PEDIMENTO DE REVOCATORIA del beneficio concedido, sustentado en lo anteriormente expuesto”.

Ahora bien, el penado Jhonny Alberto García Julio, fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años de presidio por la comisión del delito de extorsión, previsto en el artículo 461 del Código Penal (folios 123 al 126) siéndole acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena en fecha 2 de marzo de 2004, tal y como se evidencia a los folios 199 al 202 de las actuaciones, comprometiéndose el penado a cumplir todas y cada una de las obligaciones inherentes al régimen de prueba. En este orden de ideas, el Tribunal observa que una de esas condiciones, era la de presentarse una vez al mes por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina N° 2, El Vigía, obligación que dejó de cumplir el penado conforme se evidencia del escrito presentado por la Delegada de Prueba, la cual informa que desconoce el paradero del penado, puesto que se trasladó a las dos direcciones indicadas por el mismo y en ninguna de ellas pudo ubicarlo.

Por lo indicado, se hace procedente revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Decisión: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena decretada en fecha 2 de marzo de 2004, en favor del penado Jhonny Alberto García Julio, quien es venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.742.738, domiciliado en la Pedregosa, Calle 1, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por cuanto el mismo incumplió con la condición de no presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina.

Líbrese orden de aprehensión en contra del penado y remítase bajo oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese al defensor del penado, a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 2, El Vigía, Estado Mérida, informándole lo decido en el presente auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria

Se libraron oficios N° ___________________________________________y boletas de notificación N° _____________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria