REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000642

Por cuanto el penado Edixon Rojas Márquez, solicitó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, correspondiéndole a este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tomar la decisión respectiva; y, toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, verificando que el penado reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:

1°. Del folio 277 al 302 se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 3 de febrero de 2004, contra el ciudadano Edixon Rojas Márquez, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2°. Del folio 469 al 472 se encuentra inserto el informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo en el mismo con un pronóstico positivo y favorable para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3°. Al folio 447 cursa oferta de trabajo suscrita por el ciudadano José Arcadio Rojas Castillo, propietario del fondo de comercio denominado “Plomería y Electricidad Caredy”, ubicado en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 4, N° 116, Ejido, Estado Mérida, en la que solita los servicios laborales del penado Edixon Rojas Márquez, para desempeñarse como ayudante de albañilería, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares mensuales (296.524.00).

Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado Edixon Rojas Márquez, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado.

Decisión: Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Edixon Rojas Márquez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.200.331, de profesión albañil, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, Vereda 4, casa 116, Ejido, Estado Mérida, hasta el 13 de septiembre de 2006.

El Tribunal le impone al penado Edixon Rojas Márquez, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Las condiciones impuestas son las siguientes:
1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4) Mantener buena conducta.
5) Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6) No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
7) No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas.
8) Alejarse de personas de dudosa reputación.
9) Mantenerse activo laboralmente en el trabajo ofrecido por el ciudadano José Arcadio Rojas Castillo, e informar al Tribunal y Delegado de Prueba, sobre cualquier cambio laboral que se produzca.

Líbrese boleta de traslado al penado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, el día viernes veintisiete (27) de mayo de 2005, a las 9:30 a.m. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, para que se designe al delegado de prueba correspondiente, que se encargue de supervisar las condiciones impuestas, anexándose copias certificadas de esta decisión. Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria

Se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios N° ________________________________, boletas de notificación N°__________________________________ y boleta de traslado N° _________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria