REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000079
Por cuanto de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que es la oportunidad para hacer el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la solicitud de conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al penado Blas Antonio Ruiz Araujo, este Tribunal para decidir observa:
1°. El penado en referencia fue condenado en fecha 17 de mayo de 2002, a cumplir la pena de seis (6) años de presidio por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y ha cumplido hasta el día de hoy, un total de pena de cuatro (4) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días de presidio, es decir, más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, faltándole por cumplir, un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días de presidio.
2°. Riela al folio 173 de la causa, la respectiva constancia de conducta ejemplar, emanada de la Junta de Conducta de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, cursa al folio 161, constancia emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, en la que se evidencia que el penado no posee antecedentes penales vigentes, ya que conforme al artículo 100 del Código Penal, se consideran prescritas las anteriores condenas.
3°. Al folio 168 de las actuaciones, cursa constancia expedida por La Prefectura Civil El Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, en la que certifican que el penado posee residencia en dicha parroquia, específicamente en Caño Tigre, Parroquia San Rafael de Alcázar.
Ahora bien, analizados los elementos precedentes, se evidencia que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que ha cumplido más tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, no posee antecedentes penales y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento. Así se decide.
Decisión: Por las razones expresadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado Blas Antonio Ruiz Araujo en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, por un (1) año y seis (6) meses, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 30 de noviembre de 2006.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de traslado para el día martes treinta y uno de mayo de 2005 (31.05.2005) a las nueve y treinta (9:30) de la mañana, a los fines de imponer al penado del contenido de la presente decisión e imponerlo de la obligación de presentarse por ante la prefectura indicada ut supra. Particípese esta decisión con oficio al Prefecto Civil de la Parroquia El Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, solicitándole que acuse recibo de esta comunicación. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copias certificadas de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria.
Se libraron notificaciones N° __________________________, oficios N° _______________________y boleta de traslado N° ________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria