Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 03 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000416
Visto el escrito presentado por la abogado Auristela Marcano Bello, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, lo cual se desprende de denuncia formulada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Bárbara de Barinas, de fecha 24-02-1989, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO ANTELIZ, en su carácter de obrero de la empresa SPIE BATIGNIOLLES, en la cual manifestó que el día 23-02-1989, el funcionario Néstor Alfredo Ramírez, quien se encontraba de guardia en la alcabala principal, procedió a revisare el vehículo alquilado por la empresa antes referida, el cual era conducido por el ciudadano YESONER NIÑO MARTINEZ, y le fue localizado debajo del asiento siete llaves para maquinaria pesada, desconociendo el mismo la procedencia de dichas llaves, procediendo el funcionario de guardia al decomiso de las mismas, dicho procedimiento fue realizado en la alcabala de control interno de la Represa de Santa Maria de Caparo, ubicada en el Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito, es decir, el día 23-02-1989, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de dieciséis (16) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de la empresa SPIE BATIGNIOLLES, ubicada en la Población de Santa María de Caparo, Estado Mérida; haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 ejusdem, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese. Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en las presentes actuaciones dirección exacta donde pueda ser localizada la mencionada empresa; lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELLETI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. _____________
Se libraron boletas de notificación bajo los números: __________________.
Conste/Sria.
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