Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía
El Vigía, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000424
ASUNTO : LP11-P-2005-000424

Corresponde fundamentar por auto separado la resolución dictada en esta misma fecha en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en tal sentido luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que integran la presente causa, este Tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:

PRIMERO: Considera acreditado quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3,5y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEOVIGILDO MORA BELANDRIA, delito este que merece pena privativa de libertad de nueve (09) a diecisiete (17) años de Presidio y cuya acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ello es así con fundamento en el Acta Policial Nº 094/05, de fecha 30 de Abril de 2005, suscrita por el Cabo 1ero. (PM) Nº 73 LINO PIÑA y el Cabo 2do. (PM) JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA, adscritos actualmente a la Unidad de Inteligencia de la Sub comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11: 50 horas de la mañana, se recibió reporte a través de la central de radio de la sub - comisaría policial N° 12 El Vigía, en la cual informaba a todas las unidades radio patrulleras sobre el robo de un vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO CAMIÓN, MODELO NPR - 2.001, DE COLOR BLANCO, PLACAS 711 - DAM, serial de carrocería N° 9GDNPR7111B545105, serial de chasis N° 9GDNPR71L1B545105, cargado de 490 tabelones para construcción en la vía que conduce del sector Estanques hacia la población de El Molino y Canagua y que según versión del propietario del vehículo, el mismo se dirigía por la vía de los túneles ( CARRETERA RAFAEL CALDERA ) hacia El Vigía, por lo que de inmediato me trasladé en compañía del C/2DO (PM) JESÚS ALEXIS SALAS MONTOYA, en la unidad P - 244 hacia el peaje, ubicado en el sector de la Vega, pero a la altura de la Av. Rotaria logramos avistar al vehículo tipo camión que subía en sentido contrario ( hacia El Vigía) al nuestro por lo que giramos en " U " Y se inició la persecución, logrando darle alcance diagonal a la pollera Jáuregui, lugar en el cual se detuvo el vehículo, y el conductor salió corriendo hacia la otra acera, por lo que al llegar e identificarnos como funcionarios policiales a tres personas que se encontraban cerca del vehículo se le preguntó hacia donde había salido corriendo el conductor del camión y estos nos indicaron que se había metido en un local donde venden cocos fríos cerca de una carnicería la cual no tiene nombre, que el tipo llevaba una gorra de color gris y una camisa a rayas de igual color, que al momento de estacionar el camión NPR, de color blanco casi los atropella, por lo que nos dirigimos a él y le exigimos su identificación personal, quedando identificado como: BARRETO GRÁTEROL EDUARDO ALFONSO, venezolano, de 41 años, nacido en fecha 19/ 01/1964 , titular de la cédula de identidad N° 5.782.703, natural del Estado Trujillo y con residencia en Ejido en el sector de Hazo Prieto calle No. 3 Y este se mostraba exageradamente nervioso, se le preguntó que por qué corría y dijo que por que era que estaba asustado por que el camión era robado, se le preguntó que si era el mismo que habían robado en la vía Canagua Municipio Arzobispo Chacón y respondió que si; por lo que procedimos a detenerlo, se le impusieron sus derechos y fue trasladado hasta la sede de la sub - comisaría policial N° 12 El Vigía junto al camión; así mismo para el momento de la detención se le incautó un teléfono celular Marca SAMSUMG COLORS, de color gris, modelo N° SCH - A565, serial N° YAl TB122S/12, un koala de tela de color negro, con un emblema en el cual se lee AIRLINE-OUTDOOR, contentivo en su interior de una crema dental pequeña marca colgate, un cepillo de color azul de material sintético marca PRO - 205 - D.A., un estuche de compacto para tocador de damas de color gris en el cual se lee PERSONI, un cargador fijo para celular, un cargador para celular de los utilizados en vehículos, una calculadora marca CEPAR - CD _ 402. De igual manera la camisa a rayas de color gris y la gorra gris con un parche de color Azul y Amarillo con letras Blancas en la que se puede leer de manera visible; SICE y en letras mas pequeñas UTE TRANSMERIDA. los ciudadanos: LOPEZ CALDERON TOMAS EDUARDO LOPEZ CALDERON CARLOS ALBEIRO y MOLINA GUERRERO JOSE ALFREDO; todos residenciados en la jurisdicción de esta ciudad, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento fueron entrevistados. Posteriormente y siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde se hizo presente en esta sub - comisaría policial el ciudadano: MORA BELANDRIA LEOVIGILDO, de 40 años de edad.de Nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad No. 10.902.288, profesión u oficio Agricultor, de estado civil CASADO y residenciado en Canagua Av. Bolívar del Estado Mérida; quien formuló la correspondiente denuncia; de igual forma se le informó al ciudadano Fiscal de Guardia sobre la detención del ciudadano y la evidencia incautada. De igual manera fue nombrado el C/2DO (PM) N° 291 JESÚS ALEXIS SALAS MONTOYA como guardia custodia de la evidencia incautada.” De la Denuncia del ciudadano víctima, LEOVIGILDO MORA BELANDRIA, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.902.288, residenciado en Canagua, Av. Bolívar del Estado Mérida, casa sin número a 60 metros de la bodega del ciudadano Marcel Belandria de fecha 30 de Abril del 2005, inserta al folio dos(2), quien entre otras cosas expone:”Hoy sábado 30 de abril de 2005 a eso de las 10:30 horas de la mañana me encontraba en la carretera vía Mérida (específicamente a la altura de Estanques), rumbo …hacia mi residencia ubicada en la población de Canagua, cuando en una curva de pronto y sin darme cuenta, salieron del monte tres sujetos los cuales desconozco y se me vinieron encima apuntándome con armas de fuego…y uno de ellos que llevaba puesta una gorra de color gris y una camisa a rayas de color gris y me efectuó un disparo y como iba despacio debido a la carga del vehículo (490 tabelones para construcción) en que me desplazaba el cual es un camión Chevrolet de color blanco, placa 713-DAM y me dijeron que me bajara y que entregara rápido el carro y que no opusiera resistencia porque me iba a matar y ; al ver estos sujetos me bajé inmediatamente del vehículo y me amarraron con las manos hacia atrás y me lanzaron por un barranco…y uno de los ciudadanos se fue y arrancó el camión en donde yo me trasladaba y se lo llevó mientras que los otros dos se quedaron conmigo como para darle ventaja al carro que se alejara un poco…” Entrevista del ciudadano LOPEZ CALDERON CARLOS ALBEIRO, de 17 años, de nacionalidad venezolana, residenciado en La Vega, avenida principal de este Municipio, en fecha 30 de abril de 2005, inserta al folio 3, quien entre otras cosas expuso: “Hoy a las 12:00 horas del mediodía, me encontraba en la parada de las busetas en el sector la Vega, con unos amigos que viven cerca de mi casa, cuando ví venir la buseta para venirme para el centro de El Vigía…cuando de pronto me percaté que venía un camión de color blanco y se me lanzó encima y mas adelante miró por el espejo retrovisor y se detuvo y el conductor salió del vehículo corriendo hacia la otra parte de la carretera en donde hay una carnicería y una bodega en donde se escondió allí…”Entrevista del ciudadano LOPEZ CALDERON TOMAS EDUARDO, de 19 años de edad, nacionalidad venezolana, …sin cédula de identidad y residenciado en la Vega, Av. Principal de este Municipio, de fecha 30 de abril de 2005 y que obra al folio cuatro(4), quien expuso: “Hoy a las 12:00 horas del mediodía me encontraba en la parada de busetas en el sector de la Vega con unos amigos que viven cerca de mi casa, cuando ví venir la buseta para venirme para el centro de El Vigía y traté de pararla sacándole la mano, cuando de pronto me percaté que venía un camión de color blanco y se me lanzó encima y mas adelante miró por el espejo retrovisor y se detuvo y el conductor salió del vehículo corriendo hacia la otra parte de la carretera en donde hay una carnicería y una bodega en donde se escondió allí…”Entrevista del ciudadano MOLINA GUERRERO JOSE ALFREDO, de 19 años de edad de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.503.118…residenciado en la Vega, Av. Principal de este Municipio, en fecha 30 de abril de 2005, que obra al folio cinco (5),quien manifestó: “Hoy a eso de las 12:00 del mediodía me encontraba en la parada de busetas ubicada en el sector de la Vega, donde le hacía reparaciones mecánicas al carro de un cliente cuando vi venir un camión blanco NPR y casi nos atropella a mi y mis amigos y se estacionó cerca de la parada los muchachos que estaban allí en la parada le llamaron la atención al tipo que casi nos atropella y este se bajó del camión que venia cargado con unos tabelones y salió corriendo hacia la otra acera en donde hay una carnicería y se escondió allí…”

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado GERARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, es el autor del señalado hecho punible y tales elementos son: (1) Acta Policial Nº 094/05 de fecha 30 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios Cabo 1ero.(PM) Nº 73 LINO PIÑA y el Cabo 2do. JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA, adscritos actualmente a la unidad de inteligencia de la Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, en el cual constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión física del investigado GERARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL.(folio 1 y su vuelto); 2) De la Denuncia del ciudadano víctima LEOVIGILDO MORA BELANDRIA, de fecha 30 de abril de 2005, (folio 2); 3) Entrevista del ciudadano LOPEZ CALDERON CARLOS ALBEIRO de fecha 30 de abril de 2005 (folio 3);4). Entrevista del ciudadano MOLINA GUERRERO JOSE ALFREDO de fecha 30 de abril de 2005,(folio 5). 5) Cadena de Custodia de fecha 30 de abril de 2005 en la cual se señala Nombre del Imputado: BARRETO GRATEROL EDUARDO ALFONSO y su identificación. Nombres de los funcionarios actuantes C/1ero (PM) Nº 73 LINO PIÑA PARRA. C/2do (PM) Nº 291 JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA y la Evidencia incautada: Un vehículo marca Chevrolet Modelo NPR, año 2001 de color blanco, placa Nº 71J-DAM, serial de Carrocería Nº 9GDNPR7111B545105 cargado con 490 tabelones, un celular marca SAMSUNG Colors de color gris modelo SCH-A565, serial Nº YA11B122S/12”, un Koala de tela de color negro, con un emblema en el cual se lee AIRLINE-OUTDOOR, contentivo en su interior de una crema dental pequeña marca colgate, un cepillo de color azul de material sintético marca PRO-205-D.A, un estuche de compacto para tocador de damas de color gris en el cual se lee PERSONI, un cargador fijo para celular de los utilizados en los vehículos, una calculadora Marca CEPAR-CD 402, una gorra de color gris y una camisa a rayas también gris, inserta al folio 9. Funcionario que incautó la evidencia C/2do. JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA quien será el encargado de la custodia de dicha evidencia. 7) Del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos practicada en esta misma fecha 03-05-2005, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en la que fungió como reconocedor la víctima, ciudadano LEOVIGILDO MORA BELANDRIA y la persona a ser reconocida el imputado de autos, en la que la víctima señaló al signado con el N° 3 de la Rueda, correspondiente al investigado EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL. De las actuaciones complementarias consignadas en la Audiencia de hoy, como son: Acta de Investigación Policial de fecha primero de mayo de dos mil cinco, suscrita por el Inspector Jefe, EDWIN RODRIGUEZ COLINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; de la planilla de resguardo y custodia de evidencia física de los objetos encontrados e incautados en el procedimiento; Inspección Ocular Nº 574 de fecha 01-05-2005 practicada en el lugar donde sucedió el hecho; Inspección Ocular N° 575, de fecha 01-05-2005, practicada en el vehículo robado posteriormente recuperado el cual reúne las siguientes características vehículo automotor marca Chevrolet, tipo camión, modelo NPR – 2001 de color blanco, placas 711 – DAM, serial de carrocería 9GDNPR7111B545105, serial de chasis 9GDNPR7111B545105; Acta de Investigación penal de fecha 01-05-2005, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector RONDON DUGARTE EUCLIDES el cual deja constancia que se traslado al sitio donde fue aprehendido el imputado. Reconocimiento legal N° 9700-230-ST-303, al material suministrado, sobre un Koala de color negro marca AIRLINE-OUTDOOR, una camisa marca GAP , talla “S” de color Gris y una ´gorra de color gris marca SICE; Memorando N° 9700-230-304 de Registro policiales del imputado BARRETO GRATEROL EDUARDO ALFONSO; Experticia N° 9700-230-ST-305 de avalúo real, sobre material suministrado de 490 bloques de arcilla de los denominados tabelones.

TERCERO: Considera esta juzgadora que en el presente caso se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la vida de las personas y en cuanto a los momentos de tensión que ha tenido que vivir el ciudadano LEOVIGILDO MORA BELANDRIA, y la pena que podría llegar a imponerse en este caso la cual es de nueve (09) a diecisiete (17) años de Presidio, lo cual puede inducir hasta al más sensato y fiel cumplidor de sus obligaciones a pretender substraerse de la persecución penal o buscar permanecer oculto a tales fines y por cuanto el investigado puede entorpecer la investigación.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considera esta juzgadora que la misma no es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250 y 251 ejusdem, por cuanto si bien es cierto que conforme a la nortiva constitucional el imputado tiene derecho a ser considerado inocente y ser juzgado en libertad, no es menos cierto aún, que a tales derechos individuales se oponen los derechos de la colectividad que también tienen el derecho de exigir y los jueces de la República somos garante de ello, de conformidad con los artículos 30 de nuestra Carta Magna y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la reactivación de las huellas dactilares y de la procedencia del celular incautado al imputado, bajo la modalidad de la prueba anticipada, para lo cual se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que prevean de los expertos necesarios para tal fin, las cuales serán practicadas el día Miércoles cuatro de mayo a las dos de la tarde en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA AL IMPUTADO EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA AL IMPUTADO EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, por cuanto fue aprehendido a poco de haber sido cometido el hecho punible, perseguido por la autoridad policial, mientras conducía el vehículo objeto del robo por la vía que conduce de Estanque a la ciudad de El Vigía, específicamente en la avenida Rotaria, en el sector La Vega, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 primer aparte y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar por la Fiscalía del Ministerio Público, a quien se acuerda remitir las actuaciones una vez transcurra el lapso legal.

TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 Ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal al investigado EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 19-01-1964, titular de la cédula de identidad Nº 5.782.703, natural del Estado Trujillo y con residencia en Ejido en el sector de Aso Prieto calle Nº 03 del Estado Mérida, hijo de José Barreto (v) y Ana Graterol (v), por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEOVIGILDO MORA BELANDRIA, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considera esta juzgadora que la misma no es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250 y 251 ejusdem.

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la reactivación de las huellas dactilares y de la procedencia del celular incautado al imputado, bajo la modalidad de la prueba anticipada, para lo cual se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que prevean de los expertos necesarios para tal fin, las cuales serán practicadas el día Miércoles cuatro de mayo del presente año, a las dos de la tarde en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía.

SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el imputado y entregarlas a la defensa. En consecuencia Líbrese Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, una vez que se realicen las pruebas anticipadas solicitadas y acordadas por el Tribunal. Ofíciese a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 1° del Código Penal, artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. DADA SELLADA FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA.


JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA


ABG. BELKIS B. LEGUIZAMO

En la misma fecha se libró oficio N° 4745/05 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía. Se libró Boleta de Traslado N° lj11bol2005000424, con oficio N° 4746/05.-

La Secretaria