REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N°-02
El Vigía, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000496.


Visto el escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17-05-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal que merece pena privativa de prisión de 04 a 08 años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:-------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01, denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, por el Ciudadano ARNOLDO RAMÓN YEPES COLINA, donde manifiesta entre otras cosas que personas desconocidas se introdujeron al local donde funciona la Discoteca Tempo Night Club y hurtaron varias cosas. Al folio 02 aparece Acta Policial. Al folio 03 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos.----------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal el cual tiene una pena privativa de Prisión de 04 a 08 años y su término de prescripción es de 5 años conforme a lo estipulado en el artículo 108 ordinal 4° del referido Código.-----
Ahora bien si tomamos en consideración que el delito se cometió el día 19- 06-2000 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido más de 4 años, no pudiéndose comprobar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del presente delito, ya que no se han realizado nuevas actuaciones, que conlleven al total esclarecimiento de la presente causa.-----
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por la imposibilidad de incorporar nuevas pruebas al procedimiento, en perjuicio del Ciudadano ARNOLDO RAMÓN YEPES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-3.907.080, domiciliado En La Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 02, N°-40, Caja Seca , Municipio Sucre, Estado Zulia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal de la Víctima Notifíquese de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal--------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABOG. JESUS AQUILES FAJARD

La Secretaria (o)


ABG.----------------------------------


En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de

notificaciones Nros. ______________________________.
Conste/ Sria.