REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N°-02
El Vigía, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000250


Una vez finalizada la audiencia y visto lo expuesto por el Ministerio Público, por el imputado y su defensa este Tribunal para decir sobre lo solicito observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
Que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio que su acción penal no esta evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, que existe elementos para considerar que el ciudadano LUCAS FRANCISCO YEPEZ AGUAS, es el autor o participe del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en artículo 470 del Código Penal derogado, hoy día articulo 468 del nuevo Código penal, cumpliéndose de esta manera con los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de las siguiente actuaciones 1.- Riela al folio 03 al 05, Providencia Administrativa emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirección de Región 12 Mérida, dirección de Vigilancia y Control Ambiental, donde acuerda sancionar al ciudadano LUCAS FRANCISCO YEPEZ AGUAS, por el delito cometido, así mismo decomisar la cantidad de 07 tablones y dos rolas de cedro de los volúmenes de 0.439 m3 y 0.441 M3 respectivamente, dejando la madera decomisada en el domicilio de LUCAS FRANCISCO YEPEZ AGUAS. 2.- Al folio 08 aparece acta de deposito donde se nombra al ciudadano LUCAS FRANCISCO YEPEZ AGUAS, como depositario de la madera incautada y donde el acepta el cargo. 3.- al folio 09 y 10 aparece inventario de productos forestales. 4.- al folio 11, aparece informe de inspección ocular donde se deja constancia de los productos forestales decomisados. 4.- al folio 13 aparece auto de la Fiscalía del Ministerio Publico, donde se dio inicio a la respectiva averiguación penal. 5.- al folio 16 aparece inspección N° 089, realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos donde en la actualidad se encuentra la madera decomisada. 6.- al folio 17 aparece acta de entrevista donde se deja constancia por los funcionarios actuantes que el ciudadano LUCAS FRANCISCO YEPEZ AGUAS, manifestó a los mismos que había procedido a vender la madera ya que la misma se estaba pudriendo y rajando y que además tenia necesidades económicas, que se la vendió a un señor que el podía ubicarlo.------------------------------------------------------------------------------------------
De lo anteriormente narrado podemos observar que efectivamente estamos en presencia de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en artículo 470 del Código Penal derogado, hoy día articulo 468 del nuevo Código Penal, el cual establece: “ cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario.. y de los elementos nombrados se puede observar que el ciudadano LUCAS FRANCISCO YEPEZ AGUAS, efectivamente fue nombrado como depositario por funcionarios del Ministerio del Ambiente para que cuidara la madera decomisada y que el mismo procedió a venderla como lo manifestó en su declaración que consta en autos y como lo ha declarado en esta audiencia, sin tener una autorización previa de los agentes funcionarios del ambiente, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: ----------------------------------------------------------------
PRIMERO: Impone el ciudadano LUCAS FRANCISCO YEPEZ AGUAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las consagrada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea la de presentación cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir de la presente fecha, por el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en artículo 470 del Código Penal derogado, hoy día articulo 468 del nuevo Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO--------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de la emisión de un acto conclusivo. Así se decide. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos anteriormente señalados, Publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal, Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencia N°-01, de este Circuito. El Vigía a los 18 días del mes de Mayo del 2005.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ