REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02
El Vigía, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000474

Visto el escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha12-05-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cuya pena es de 06 a 18 meses de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:--------
PRIMERO: Riela al folio 01, denuncia formulada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER ABREU SERRANO, por ante la Comisaría Policial N° 05, de fecha 02-04-2000, en la cual manifestó que el ciudadano DAVID JULIO ABREU quien es su progenitor, lo agredió con golpes de puño en la cara y en el pecho y tuvo que ser trasladado al Hospital de El Vigía, Estado Mérida, hecho ocurrido el día 01-04-2000, cuando intentaba entrar en su residencia en estado de ebriedad., para golpear a su madre, pero él lo impidió. Al folio 03 aparece Acta Policial. Al folio 04 aparece Inspección Ocular, realizada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 05 aparece Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano RICHARD ALEXANDER ABREU SERRANO, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de ocho (8) días que lo incapacita para sus labores habituales.-------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y cuya pena es de 6 a 18 meses de prisión, teniendo un término de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 01-04-2000; hasta la actual han transcurrido más de 05 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano DAVID JULIO ABREU, titular de la cédula de identidad N° 5.729.704, residenciado en el Caserío Casa Madera, ubicado en la ciudad de la Fría, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER ABREU SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 13.558.682, residenciado en Caño Seco IV, calle N° 15, casa N° 04, al lado de la Bodega La Mano de Dios, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG._____________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ______________________________.
Conste/ Sria.