REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N°-02
El Vigía, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000222
Una vez finalizado la Audiencia y oída a las partes, el Ministerio Publico, al imputado, su defensa y a la victima y cumpliendo con las formalidades de ley y de conformidad con los artículos 177, 326, 327, 328, 329, 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra ha decidir y en consecuencia hace los siguiente pronunciamientos: Vista que la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la admite en todas y cada una de sus partes, ósea la acusación presentada al ciudadano NILSON JIMENEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de CALDERON JUAN ALEXANDER, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código penal Venezolano, y de conformidad con lo manifestado por los funcionarios policiales, referente a los hechos, INSP. DIONEL MARQUINA, INSP. DANIEL ZAMBRANO, LEONEL MONSERRATTE, AGENT. RONALD MENDOZA, manifestaron entre otras cosas que recibieron llamada mediante radio, donde se le comunicaba que en el Barrio San Isidro calle 11 entre avenidas 17 y 18 específicamente en la residencia N° 17-68 de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad de El Vigía se encontraba herida una persona por arma de fuego trasladándose al sitio y observando a la misma tendida en el piso que no presentaba signos vitales, entrevistándose con la ciudadana BRIYIN NAVA, la cual dijo que la persona fallecida respondía al nombre de JUAN ALEXANDER CALDERON, así mismo fue entrevistado en el sitio el ciudadano GARRIDO MERCADO MARIO JHONNY y los adolescentes ANDRES ALBERTO CALDERON PARDO y CRISTIAN ALEJANDRO CALDERON PARDO, manifestado los mismos que las heridas que había sufrido el ciudadano JUAN ALEXANDER CALDERON se las había ocasionado el ciudadano NILSON el guajiro con un arma de fuego, que el mismo se había marchado del lugar en compañía de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ, posteriormente como a las 7:30 de la tarde, se monto un dispositivo de seguridad con varios funcionarios en el sitio o barrio CUEVA DEL HUMO, donde se procedió a detener una persona que presentaba las misma características de la persona solicitada, la cual al ser identificada resultó ser el ciudadano NILSON JIMENEZ, entrevistando al mismo y a la ciudadano MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ la cual manifestó en ese momento a los funcionarios que su acompañante NILSON JIMENEZ, le dijo que le pasara la escopeta que estaba debajo de la cama, que el mismo salio de la habitación y posteriormente escucho un disparo y que se trasladaron de ese sitio al sector Barrio San José y entregaron la escopeta un sujeto apodado el Caliche, el ciudadano Nilson Jiménez fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía VII del Ministerio Publico, por ser el autor o participe del delito de HOMICIDIO cometido en contra del ciudadano JUAN ALEXANDER CALDERON. En relación a las pruebas aportadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal las admite en todas y cada una de sus partes, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y las mismas guardan relación con la presente causa las cuales son: PRIMERO: Declaración en calidad de experto del funcionario: JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, el cual declarara en relación al contenido de Acta de Investigación Penal cursante al folio 07 de la presenta causa, donde se deja constancia de haber recibido llamada telefónica del barrio San isidro residencia 17-68 y de encontrar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino. SEGUNDO: Declaración en calidad de expertos de los funcionario: Inspector Jefe ALEXIS PEÑA PULIDO, INSPECTOR REINALDO RAMIREZ SERRANO, SUBINSPECTOR JOSE ALEXANDER RAMIREZ, y Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, en relación al contenido de la inspección N° 333, practicada en el cadáver del ciudadano JUAN ALEXANDER CALDERON. TERCERO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios: Insp. Jefe ALEXIS PEÑA PULIDO, Insp. REINALDO RAMIREZ SERRANO, Sub-Insp. JOSE ALEXANDER RAMIREZ y Agent. LUIS ERNESTO LABRADOR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía Siendo sus declaraciones una prueba pertinente útil y necesaria, en relación al contenido de la Inspección N° 332, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. CUARTO: Declaración en calidad de experto del funcionario: LUIS ERNESTO LABRADOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, en relación al contenido del Reconocimiento Legal N° 9700-230-204, el cual fue practicado a las evidencias colectadas en el lugar donde ocurrieron los hechos. QUINTO: Declaración en calidad de experto del funcionario: JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, en relación al contenido del Reconocimiento Legal N° 9700-230-213, el cual fue practicado a las evidencias incautadas al imputado al momento de su aprehensión. SEXTO: Declaración en calidad de experto de la Doctora: ROSALBA FLORIDO PEÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida y Medícatura Forense de Mérida, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, en relación al contenido del Informe de Autopsia Forense N° 9700154-A-137, el cual fue practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUAN ALEXANDER CALDERON. SEPTIMO: Declaración en calidad de experto del funcionario: RAFAEL PAREDEZ ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, en relación al contenido del Reconocimiento Legal N° 9700-230- ST-s/n, el cual fue practicado a cuatro trozos de material sintético de forma irregular los cuales fueron extraídos del cadáver del ciudadano: JUAN ALEXANDER CALDERON. TESTIGOS: PRIMERO: Declaración de las funcionarias actuantes en el procedimiento, INSP. DIONEL MARQUINA, INSP. DANIEL ZAMBRANO, C/lero LEONEL MONSERRATTE, AGENT. RONALD MENDOZA, adscritos a la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, para que declare sobre el acta policial 052-05 de fecha 13-03-2005, es una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que declaren acerca de la referida Acta Policial. SEGUNDO: Declaración al adolescente: CALDERON PARDO ANDRES ALBERTO, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad nO V- 20.628.258, estudiante, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 11, entre avenidas 16 y 17, casa n° 17-68, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que declare acerca de los hechos ocurridos donde perdió la vida su padre JUAN ALEXANDER CALDERON. TERCERO: Declaración de la ciudadana: RANGEL RONDON LEIDA JOSEFINA, venezolana¡ titular de la cedula de identidad n° V- 9. 204.148, de 40 años de edad, comerciante, residenciada en el Barrio San Isidro, Avenida 16 con calle 12, casa N° 18-44, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que declare acerca de los hechos ocurridos donde perdió la vida el ciudadano JUAN ALEXANDER CALDERON. CUARTO: Declaración de la ciudadana NAVAS BRIYIN AMANDA, venezolana, titular de la cedula de identidad n° V- 11.500.667, de 32 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en el barrio San Isidro, calle 11, entre avenidas 16 y 17, casa N° 17-68, El Vigía, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que declare acerca de los hechos ocurridos donde perdió la vida su concubino JUAN ALEXANDER CALDERON, hechos de los cuales fue testigo presencial. QUINTO: Declaración del adolescente CALDERON PARDO CRISTIAN ALEJANDRO, venezolano, titular de la cedula de identidad nO V- 20.628.259, de 13 años de edad, estudiante, residenciada en el barrio San Isidro, calle 11, entre avenidas 17 y 18, casa n° 17-68, El Vigía Estado Mérida, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que declare acerca de los hechos ocurridos donde perdió la padre JUAN ALEXANDER CALDERON, por cuanto fue testigo presencial de los mismos. SEXTO: Declaración del ciudadano: GARRIDO MERCADO MARIO JHONNY, venezolano, de 25 años de edad, de profesión fotógrafo" domiciliado en el Barrio San isidro, calle 1, casa numero 17-52, titular de la cedula de identidad n° V14.473.200, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria a los fines de que declare acerca de los hechos ocurridos donde perdió la vida el ciudadano: JUAN ALEXANDER CALDERON, por cuanto fue testigo presencial de los mismos. SEPTIMO: Declaración del adolescente: MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ MARQUEZ, venezolana, de 17 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad n° V- 19.901.261, residenciada en el barrio San Isidro, calle 11, casa N° 17-68, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que declare acerca de los hechos ocurridos donde perdió la vida el ciudadano JUAN ALEXANDER CALDERON, por cuanto tiene conocimiento de los hechos ocurridos. DOCUMENTALES PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 333, cursante al folio 17 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia de las características del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: JUAN ALEXANDER CALDERON. SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 332, cursante al folio 08 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. TERCERO: EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230- 204, cursante al folio 27 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia de las condiciones que presentaba la franela que vestía el hoy occiso al momento en que ocurrieron los hechos. CUARTO: EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230- 213, cursante al folio 33 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia de las condiciones que presentaba la franela que vestía el hoy occiso al momento en que ocurrieron los hechos. QUINTO: INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-137, cursante al folio 110 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia del motivo por el cual fallece el ciudadano: JUAN ALEXANDER CALDERON. SEXTO: EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230- 671, cursante al folio 113 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia de cuatro trozos de material sintético de forma irregular los cuales fueron extraídos del cadáver del ciudadano: JUAN ALEXANDER CALDERON. SEPTIMO: Acta de defunción, emitida por la prefectura civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida, cursante al folio 114 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma el funcionario que la emite certifica la muerte del ciudadano: CALDERON JUAN ALEXANDER. OCTAVO: Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano, MARIO GARRIDO, reconoció al imputado NILSON JIMENEZ, como la persona que asesino a la victima, en la presente causa ciudadano: JUAN ALEXANDER CALDERON.- cursante a los folios 49,50, 51, de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria por cuanto fue reconocido por el testigo. NOVENO: Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actuó como testigo reconocedor la ciudadana: BRIYIN AMANDA NAVA, reconoció al imputado NILSON JIMENEZ, como la persona que asesino a la víctima en la presente causa ciudadano: JUAN ALEXANDER CALDERON.- cursante a los folios 97, 98, 99, de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria por cuanto fue reconocido por el testigo. DECIMO: Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actuó como testigo reconocedor el adolescente: ANDRES ALBERTO CALDERON PARDO, reconoció al imputado NILSON JIMENEZ, como la persona que asesino a la victima en la presente causa ciudadano: JUAN ALEXANDER CALDERON.- cursante a los folios 100, 101,102 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria por cuanto fue reconocido por el testigo. DECIMO PRIMERO: Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actuó como testigo reconocedor el adolescente: CRISTIAN ALEJANDRO CALDERON PARDO, reconoció al imputado NILSON JIMENEZ, como la persona que asesino a la victima en la presente causa ciudadano: JUAN ALEXANDER CALDERON cursante a los folios 103, 104,105 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria por cuanto fue reconocido por el testigo. MATERIALES: A fin de que sean exhibidos al Juez y a las partes . 1.- Una prenda de vestir de las denominadas Short, impregnada de una sustancia de aspecto hematico. 2.- Una constancia del tribunal Primero de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a nombre de JIMENEZ NILSON, donde el tribunal le otorga el beneficio de confinamiento. 3- Un oficio del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a nombre de JIMENEZ NILSON, donde el tribunal le otorga el beneficio de confinamiento. 4.- Un oficio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira juzgado Primero Instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad, dirigido al prefecto de la parroquia la concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira, donde le informan del beneficio de confinamiento otorgado al penado JIMENEZ NILSON. 5.- una planilla de registro electoral, con la asignación del Centro de votación del ciudadano NILSON JIMENEZ, en la calle 10, con avenida 16 bis barrio San Isidro, El Vigía. 6.- Un cuchillo usado en labores de cocina, cualquier otro uso que se le de queda a criterio de su poseedor. 7.- una cartera de uso masculino, elaborada en cuero de color vino tinto, de uso masculino, conformada de seis compartimientos uno de los mismos con el sistema de cierre a través de un broche metálico. 8.- una prenda de vestir denominada franela, con manchas de color pardo rojizo de aspecto hematico, se aprecia, usada y regular estado. 9.- una prenda de vestir denominada pantalón, 10.- Una prenda de vestir elaborada en fibras naturales y sintéticas a cuadros y rayas de colores blancas y negras, marca Edwin, presenta manchas de color pardo rojizo de aspecto hematico. 11-un par de zapatos deportivos de color negros. 12.- Cuatro trozos de material sintético, de forma irregular, teñidos de color blanco con características de conformar parte de un taco de los usados en armas de fuego del tipo escopeta, apreciándoseles en la superficie de los mismos costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera quien aquí juzga que las presentes pruebas son útiles necesarias y pertinentes, por los anteriormente narrado, podemos observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio que su acusación penal no esta evidentemente prescrita y que hay suficientes elementos para considerar que NILSON JIMENEZ es el autor o participe del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de CALDERON JUAN ALEXANDER, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código penal Venezolano, en este orden de ideas ha solicitado el imputado NILSON JIMENEZ y asÍ mismo su defensa que el mismo admite los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio y de conformidad con lo establecido con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena que le corresponde por el delito cometido en perjuicio del ciudadano JUAN ALEXANDER CALDERON, a lo cual la Fiscal del Ministerio Publico manifestó igualmente que se le impusiera la pena correspondiente, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa, que efectivamente la admisión de los hechos, es un procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que es un derecho que otorga el Código al imputado para que de esta manera al admitir los hechos se le pueda rebajar la pena por el delito cometido hasta un tercio, si en el delito ha habido violencia contra las personas, en los caso de los delitos contra el Patrimonio Público y en los delitos de los previstos en la ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, se desprende que la pena aplicar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es de 15 a 25 años, lo que hace un total de 40 años, si lo dividimos entre dos, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, la pena ha aplicar seria su termino medio ó sea 20 años, pero como el ciudadano Nilson Jiménez ha manifestado a este Tribunal en viva voz y pleno conocimiento de sus derechos que admite los hechos, este Tribunal considera que es procedente rebajarle a la pena aplicar un tercio de la misma, ósea que debemos deducir de la pena de 20 años un tercio y un tercio de 20 seria 6 años y seis meses, ósea que la pena ha aplicar rebajándole seis años y seis meses seria la de 13 años y 6 meses, pero como el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá imponerse una pena inferir al limite minino de aquella que establece la pena para el delito correspondiente y observando que el termino mínimo de la pena para el delito correspondiente es de 15 años, en definitiva la pena que debe imponerse al ciudadano NILSON JIMENEZ, es la pena de 15 años de Presidio, mas las accesorias que establezca la ley. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos:------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Admite en todas cada de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano NILSON JIMENEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N°- V- 14.761.214, de 25 años, soltero, nacido en fecha 28-12-1979, de profesión indefinida, hijo de MARIA TERESA JIMENEZ ORTIZ, padre desconocido, domiciliado en Coloncito, calle 12, con carrera 4 U9, Barrio 19 de Abril, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de CALDERON JUAN ALEXANDER, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código penal Venezolano.------------------------------------
SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas aportadas por la Fiscal del Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y guardan relación con la presente causa, que de las mismas se desprende que el ciudadano NILSON JIMENEZ es el autor del delito imputado, como se dijo anteriormente------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Como el ciudadano NILSON JIIMENEZ admitió los hechos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que deberá cumplir el mismo será de 15 años de presidio, como se estableció anteriormente en el texto de la presente decisión, mas las accesorias de ley, y como el mismo se encuentra recluido en el internado Judicial Región Los Andes ubicado en la Población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida en ese sitio deberá permanecer hasta que cumple su pena.----------------------------------------------------
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda enviar la causa una vez que quede firme la presente decisión al tribunal de Ejecución el cual emitirá el cómputo de la pena al establecido penitenciario donde se encuentra privado de libertad. Librese boleta de Encarcelación --------------------------------
QUINTO: De conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión y una vez transcurrido el lapso legal será remitido la causa al Tribunal de Ejecución ----
SEXTO: Se acuerda el desglose del Documento partida de defunción solicitada por la Fiscalía del Ministerio público y en su defecto se deje copia certificada de la misma. Así se Decide. Se fundamenta la misma en los artículos anteriormente señalados. Publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Audiencia N°-02, de este Circuito Judicial. El Vigía 19 de Mayo del 2005.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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