REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Extensión El Vigía
Tribunal Penal de Control N° -02
El Vigía, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000442


Visto el escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-04-05, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 1 del Código Penal, por el hecho punible consistente en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal el cual merece una pena de Presidio de doce a dieciocho años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones.-----------------------------------------------
PRIMERO: Riela de los folios 01 Trascripción de Novedades, Llamada telefónica por parte del funcionario Policial Sargento MOLINA, comandante de puesto policial de Caño Zancudo, notificando al antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial que en esa localidad en el interior de una bodega ubicada cerca de la iglesia, fue localizado el cadáver de una persona que en vida respondía al nombre de LEOVIGILDO PEÑA. Al folio 24, 25 y su vuelto consta acta policial. Al folio 10 y su vuelto consta declaración de la ciudadano ARMIDES RUMAY, quien manifestó entre otras cosas que el muchacho que le dicen “CAMBURITO” lo invito a que fueran a robar un negocio que esta frente a la iglesia, el cual respondió que el no era ladrón y no iba a participar. Al folio 80 consta declaración del menor JOSE WILMER CAMERGO quien manifestó entre otras cosas su participación en el hecho objeto de este proceso y las intenciones de los ciudadanos apodados “PAYARA”, “EL BARBA” y “EL ZURDO” de robar la bodega “Mi Esperanza”. Al folio 09 al folio 22 consta Inspección Ocular de un cadáver y del sitio donde ocurrió el hecho. Al folio 136 consta Acta de Defunción de quien en vida se llamara ELEOVIGILDO PEÑA. Al folio 137 aparece Sentencia del Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde acuerda decretar la detención de los indiciados. Al folio 152 corre decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal donde revoca el auto de detención decretado por el Juzgado del Distrito Andrés Bello de esta circunscripción contra los imputados De los folios del 165 al 167 aparece Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción donde confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia. -------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometió el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, el cual merece una pena de Presidio de doce (12) a dieciocho (18) años y su término de prescripción es de 15 años conforme a lo pautado en el artículo 108, ordinal 1° del referido Código. Ahora bien si tomamos en consideración que el delito se cometió en fecha 24-02-82 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido más de 20 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los ciudadanos RAMON DAVID LEON, indocumentado, residenciado en casa s/n, al lado del Estadio, detrás de la iglesia, Caño Zancudo, Estado Mérida, RUBEN ANTONIO RAMIREZ MARQUEZ, indocumentado, residenciado en Caño Zancudo, Estado Mérida, MANUEL GUILLERMO ZAMBRANO GULLEN, colombiano, titular de la cedula de identidad N° 81.732.151, residenciado en la calle principal, Caño Zancudo, casa s/n, frente al Bar Mi Suerte, Estado Mérida, en perjuicio de quien en vida se llamara LEOVIGILDO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 694.545, residenciado en el Barrio el camino, calle 2, casa N° 26, el Chama Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículo 108 ordinal 1° y 110 del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, por cuanto no consta en actas procesales dirección de Victima (s) por Extensión, notifíquese (s) de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal-----------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecisiete (17) Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG. ___________________________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones

Conste/ Sría.