REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000422

Visto el escrito presentado por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02-05-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, acuerda no fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no es necesario el debate, y en consecuencia hace las siguientes observaciones:----------------------
PRIMERO: Riela al folio 01, Trascripción de Novedad (Noticia Criminis), a través de llamada telefónica, de fecha 29-11-1990, realizada por el funcionario Sub-Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, Marlon Sosa, adscrito al Comando Policial de Tucani, Estado Mérida, informando que en dicha localidad, en el interior de una residencia ubicada cerca del Banco Andino, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, desconociéndose más detalle sal respecto. Al folio 6 aparece Acta de investigación Policial. Al folio 07, aparece Inspección Ocular N° 513, realizada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 96 aparece Experticia de Reconocimiento realizada a dos armas de fuego y otros objetos incautados en el lugar de los acontecimientos. Al folio 166 aparece Experticia de Reconocimiento, practicadas a varias prendas de vestir y objetos, encontrados en el lugar de los acontecimientos. Al folio 188 aparece Acta de Defunción suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, del ciudadano ALIRIO ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en el cual se deja constancia que la causa de la muerte fue debido a Asfixia Mecánica. Al folio 192 aparece Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano ALIRIO ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en el cual se deja constancia que la causa de la muerte fue debido a asfixia mecánica de causa a precisar, infarto al miocardio. Al folio 131 aparece declaración del ciudadano LUIS GUILLERMO CADENAS, en el cual señala a los ciudadanos PASTOR SÁNCHEZ AVENDAÑO, CLAUDIO ENRIQUE AÑEZ, como autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, manifestando que Pastor lo que dijo de la muerte del Zorro fue que el había pasado primero por la puerta del garaje donde estaba una camioneta Samuray del Zorro, por cuanto el mismo había dejado la puerta del garaje entreabierta y la empujo Pastor y se escondió a un lado de la escalera que da a la planta de arriba y había llamado al Zorro diciéndole que se levantara para que le diera los cobres y el Zorro se había levantado de la hamaca donde estaba y le había dicho que no tenia los reales y que se los daba al otro día en la mañana y en ese momento lo agarro por el cuello CLAUDIO y PASTOR y lo estrangularon. Al folio 496 aparece declaración del ciudadano EDUARDO MORALES GUTIERREZ, quien señala como autores del presente hecho delictivo a los ciudadanos JESÚS ANTONIO SARABIA y RENE CASTILLAS ARENGAS, manifestando que decían que ALIRIO ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, había aparecido muerto pero la verdad es que lo habían matado y decían que los que estaban metidos en ese problema eran JESÚS ANTONIO SARABIA y RENE CASTILLAS ARENGAS. Al folio 17 aparece declaración del ciudadano PASTOR FERNANDEZ AVENDAÑO, en la cual manifestó que se encontraba al frente del negocio del señor Mario Ramírez, cuando vi que el señor Alirio Fernández salió caminando hacia la Plaza, de pronto llegó una camioneta Samuray Azul, con los vidrios negros y lo llamaron y lo metieron en la misma, se lo llevaron hacia los lados del Vigía y antes de irse me hizo señas que le cuidara la camioneta, estuve esperando como cuatro días y en vista de esto una señora le dio parte a la Policía y fueron hasta su casa y encontraron al señor Alirio Fernández muerto. Al folio 66 aparece declaración del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE AÑEZ, el cual manifestó que anteriormente trabajaba para el ciudadano Alirio Fernández, y hace como 16 días lo mando a llamar para que le atendiera su finca, porque iba a sacar el que esta allá y llegue el domingo y lo estuve esperando todo el día y como no lo vi decidí irme. Al folio 496 aparece declaración del ciudadano MORALES GUTIERREZ RAMÓN EDUARDO, en la cual manifestó que viene a aclarar porque lo esta solicitando la P.T.J.; ya que lo han ido a buscar hasta su residencia en varias oportunidades. AL folio 547 aparece declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO SARABIA, en la cual manifestó que es inocente de lo que se le acusa y que no sabe nada al respecto del caso. Al folio 552 aparece declaración del ciudadano RENE CASTILLA ARENGAS, en la cual manifestó que no tiene nada que declarar. Al folio 609 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 11-05-1992, en la cual se acordó abstenerse decretar la detención judicial a los ciudadanos PASTOR FERNANDEZ AVENDAÑO, CLAUDIO ENRIQUE AÑEZ, MORALES GUTIERREZ RAMÓN EDUARDO, JESÚS ANTONIO SARABIA y RENE CASTILLA ARENGAS por la comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y se acuerda mantener abierta la presente averiguación. Al folio 634 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 18-06-1992, en la cual se acuerda confirma la decisión del extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 11-05-1992, en la cual se acordó abstenerse decretar la detención judicial a los ciudadanos PASTOR FERNANDEZ AVENDAÑO, CLAUDIO ENRIQUE AÑEZ, MORALES GUTIERREZ RAMÓN EDUARDO, JESÚS ANTONIO SARABIA y RENE CASTILLA ARENGAS por la comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y se acuerda mantener abierta la presente averiguación. Así mismo existen otras declaraciones tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente narrado se observa que, resulta evidenciado la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes de la comisión del delito penal de HOMICIDIO SIMPLE, igualmente, tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por tanto estando comprobado el cuerpo del delito mas no la participación de las personas que fungen como imputados, es procedente declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ A pesar de la falta de certeza, no exista la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Público y por lo que se dijo anteriormente, de que es cierto que se realizaron diferente actuaciones que en primer lugar dieron como indicio la participación de varias personas en el delito de Homicidio, no es menos cierto que a las personas supuestamente involucradas no se le demostró su participación en los hechos y desde el momento en que se les dio la libertad, no se han realizados nuevas actuaciones para de esta manera demostrar la culpabilidad de los responsables y además desde la última actuación a que interrumpió la prescripción han transcurrido más de doce años.-------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los ciudadanos PASTOR FERNANDEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.029.803, residenciado en el sector Zona Nueva, Hacienda Isla del Burro, Estado Mérida; CLAUDIO ENRIQUE AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.989.789, cuya residencia no consta en las actuaciones del presente expediente; MORALES GUTIERREZ RAMÓN EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 5.511.989, residenciado en Santa Cruz, vía El Rosario, casa s/n, Caja Seca, Estado Zulia; JESÚS ANTONIO SARABIA, titular de la cédula de identidad colombiana N° 80.365.554, residenciado en Tucanizón , carretera panamericana, casa N° D-81, Estado Mérida y RENE CASTILLA ARENGAS, titular de la cédula de identidad colombiana N° 81.470.293, residenciado en el sector La Chinca, vía Santa María, Bodega y Gallera Mi Delirio, Municipio Monseñor Álvarez, Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; por la imposibilidad de aportar nuevas pruebas a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ (hoy occiso); titular de la cédula de identidad N° 1.646.410, residenciado en Tucani, al lado del Banco Andino, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión, así mismo notifíquese a la Víctima por extensión y a los imputados. En cuanto a la Víctima por extensión y a los Imputados, si no es posible su notificación personal, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA, (O)

ABG.______________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones Nros._____________________________________________________.

Conste/ Sria.