REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control n° 02
El Vigía, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000104
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Visto lo expuesto por el Fiscal VII del Ministerio Público, el imputado, su defensa y la Victima, este Tribunal de Control N° de conformidad con los artículos 02, 177, 327 al 331 del COPP para decidir revisada la presente causa observa: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el ministerio publico por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 83 del Código Penal en perjuicio ANGEL EDECIO RAMIREZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del orden Público, para el imputado JOSE GREGORIO BENAVIDES IZARRA y para el imputado BENJAMIN ARIAS GOMEZ el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por ser autor material por los hechos ocurridos en fecha: 15 de Febrero del 2005, siendo aproximadamente a las doce y treinta horas de la tarde (12:30 pm), encontrándose en el Punto de Control Policial instalado frente a la Unidad de Protección Vecinal de Los Naranjos, los funcionarios policiales Sgto. 1 (PM) ROSALINO ROJAS y el C/2 (PM) NIXON CHACIN, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N 12, El Vigía, avistaron a un vehículo automotor Caprice Clásico, color azul con techo de vinil de color blanco, año 80, placas BK7-86C, perteneciente a la Línea de Expresos El Chama, el cual minutos antes había sido reportado desde la Central de Comunicaciones de la Sub.-comisaría Policial N° 12 como ROBADO, por el ciudadano: ANGEL EDECIO RAMIREZ, por dos sujetos portando arma de fuego, en el sector de Brisas del Chama, específicamente, frente al taller mecánico VILCAR, dándole en consecuencia a su conductor la voz de alto, al estacionarse el vehículo los funcionarios con las seguridades del caso, le manifestaron a los dos ciudadanos que se encontraban a bordo, que se bajaran con las manos en alto, efectuándoles una revisión personal, incautándole al acompañante del conductor identificado como JOSE GREGORIO BENAVIDES IZARRA, en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego, tipo revólver , marca Smith Wesson, cacha de madera, empavonado color negro, calibre 38 mm, serial de cacha D-382238, serial de Tambor 42720 WG6, de seis tiros, contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. Siendo identificado el conductor del referido vehículo como BENJAMIN ARIAS GOMEZ, practicando en presencia de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO CASTILLO Y MANUEL LUCIO LICONA, la aprehensión de los referidos ciudadanos siendo trasladados hasta el Retén de la Sub Comisaría Policial.
Asimismo se realizaron actuaciones y en la rueda de Reconocimiento de individuo el ciudadano EDECIO RAMIREZ manifestó sin ninguna presión y en pleno conocimiento de sus derecho y en presencia de su defensor que el reconocía como la persona que lo había encañonado al ciudadano José Gregorio Benavides Izarra y que correspondía al N° 04 (f 48 al 50) y con el N° 02. Sin entrar a analizar las pruebas ya que correspondería a un tribunal de Juicio conocer de la evaluación de dichas pruebas manifiesta este juzgador que las declaraciones dadas por la victima han sido contradictoria que si buscamos la verdad de la justicia de confesar artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la tutela efectiva seria en un juicio donde se dilucidarían las controversia planteadas es en ese tribunal si existe el contradictorio porque fácilmente no puede ninguna persona después de haber reconocido que se le ha cometido un delito y el estado a puesto en movimiento a unas series de organismo para lograr aplicar la justicia manifiesta en una audiencia que no la manera que fue como o denuncio sin hacerle las preguntas correspondiente hago la salvedad ya que no corresponde a este Tribunal entrar a analizar las pruebas presentadas sino en aras de salvaguardar la Justicia que la misma sea aplicada de una forma correcta por lo anteriormente este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY admite la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 83 del Código Penal en perjuicio ANGEL EDECIO RAMIREZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del orden Público, para el imputado JOSE GREGORIO BENAVIDES IZARRA y para el imputado BENJAMIN ARIAS GOMEZ el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por ser autor material por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir que son los autores o partícipe del delito calificado por el Fiscal del Ministerio Público Lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:
1).- Riela al folio 04 denuncia de Ramírez Ángel Edecio donde relata los hechos del cual fue víctima. 2).- Al Folio 5 entrevista al ciudadano Castillo Gilberto Antonio, quien fue testigo presencial de los hechos 3).- Al folio 6, entrevista del Ciudadano Licona Manuel Lucio, quien fue testigo presencial de los hechos. 4).- Al Folio 28 Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-05, suscrita por el funcionario Dixon Medina donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. 5).-Al folio 31, Reconocimiento Legal N° 9700-230-142, donde se realiza la Experticia al arma de fuego incautada. 6) Folio 32 , Memorando donde dejan constancia que no presentan registros policiales. 8) Folio 35 Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-05, en la cual se deja constancia de la Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos. 9) Folio 48 al 50 Reconocimiento realizado en rueda de individuos donde la víctima reconoce con el N° 02 a Benjamín Arias Gómez y con el N° 04 a José Gregorio Benavides Izarra.
De lo anteriormente narrado se observa que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 83 del Código Penal en perjuicio ANGEL EDECIO RAMIREZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido por los ciudadanos José Gregorio Benavides Izarra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y BENJAMIN ARIAS GOMEZ, por ser autor material del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Por tales motivos, considera quien aquí juzga que el ciudadano Fiscal ha cumplido con dichos requisitos. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:-
PRIMERO: Admite todas y cada y unas de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser útiles y pertinente y que guarda relación con el presente asunto (articulo 330 COPP). Como son: 1.- Declaración del Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, por ser quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-142, de fecha 16-02-05, practicada al arma de fuego y a los cartuchos sin percutir contenidos en ésta. 2.- Declaración de los Expertos Domingo Alberto Parra Vela y Freddy Antonio Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, por cuanto fueron quienes practicaron la Inspección Técnica Técnica N° 222, de fecha 16-02-05, en el lugar del suceso. 3.- Declaración de los Expertos Domingo Alberto Parra Vela y Freddy Antonio Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, por cuanto fueron quienes practicaron la Inspección Técnica Técnica N° 223, de fecha 16-02-05, en el lugar donde se efectuó la aprehensión de los investigados de autos; 4.- Declaración de los Expertos Domingo Alberto Parra Vela y Freddy Antonio Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, por cuanto fueron quienes practicaron la Inspección Técnica N° 224, de fecha 16-02-05, al vehículo al bordo del cual iban los ciudadanos aprehendidos. 5.- José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, por cuanto fue quien realizó la Experticia de Reconocimiento de los seriales N° 9700-230-037, de fecha 17-02-05, al vehículo automotor. TESTIMONIALES: Con fundamento en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Funcionario Policial Sargento Primero (PM)m Rosalino Rojas, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, por cuanto fue uno de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los Investigados, en el punto de Control Policial de Los Naranjos.
2.- Funcionario Policial Cabo Segundo (PM) Nixon Chacín. adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, por cuanto fue uno de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los Investigados, en el punto de Control Policial de Los Naranjos.
3.- Ciudadano ANGEL EDECIO RAMIREZ, por cuanto era la persona que conducía el vehículo automotor del cual fue despojado por parte de los imputados, en fecha 15-02-05;
4.- Ciudadano GILBERTO ANTONIO CASTILLO, por cuanto fue testigo presencial de la aprehensión de los Imputados de autos, así como de la revisión personal hecha a los mismos y sus hallazgos por parte de los funcionarios policiales actuantes.
5.- Ciudadano MANUEL LUCIO LICONA, por cuanto fue testigo presencial de la aprehensión de los Imputados de autos, así como de la revisión personal hecha a los mismos y sus hallazgos por parte de los funcionarios policiales actuantes.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Ordinales 10 y 20 del artículo 339 y Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Experticia del Reconocimiento Legal N° 9700-230-142, de fecha 16 de Febrero de 2005, inserta al folio 31 y su vto. de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y características del arma de fuego que fue encontrada en poder del ciudadano JOSE GREGORIO BENA VIDES IZARRA al momento de su aprehensión, en fecha 15 de Febrero de 2005. 2.- Inspección Técnica N° 222, de fecha 16 de Febrero del 2005, inserta al folio 36 y su vto. de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y existencia del lugar del suceso, carretera Panamericana vía La Blanca, sector Brisas del Chama, frente al Taller" FRENOS Y SERVICIOS VILCAR", El Vigía, Estado Mérida. 3.-Inspección Técnica N° 223, de fecha 16 de Febrero del 2005, inserta al folio 37 y su vto. de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y existencia del lugar donde se efectúo la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO BENAVIDES IZARRA y BENJAMIN ARIAS GOMEZ, Punto de Control Policial instalado frente a la Unidad de Protección Vecinal de Los Naranjos, El Vigía, Estado. 4.- Inspección Técnica N° 224, de fecha 16 de Febrero del 2005, inserta al folio 38 y su vto. de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y existencia del vehículo automotor a bordo del cual iban los ciudadanos JOSE GREGORIO BENA VIDES IZARRA y BENJAMIN ARIAS GOMEZ, al momento de su aprehensión. 5.- Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 21 de Febrero de 2005, inserta a los folios 48, 49, 50 Y su vto. de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de que el desde la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12 como ROBADO ciudadano ANGEL EDECIO RAMIREZ, en su condición de testigo reconocedor, luego de aportar al Tribunal de Control las características físicas de las personas que habían cometido el hecho del cual fue víctima, sin recibir indicación alguna que le permitiese deducir cual era la persona que iba a reconocer, manifestó en la primera Rueda en la cual entre otros ciudadanos, participó el ciudadano JOSE GREGORIO BENAVIDES IZARRA quien portaba el N° 04, que la persona que tenía dicho número fue el que lo encañonó. Y en la segunda Rueda, en la cual entre otros participó el ciudadano BENJAMIN ARIAS GOMEZ quien portaba el N° 02, que la persona que tenía dicho número fue el que lo agarró de la camisa. 6.- Experticia de Reconocimiento de los seriales N° 9700.230.037, de fecha 17/0212005, inserta al folio 59 y su vto, de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y existencia del vehículo automotor robado a bordo del cual iban los ciudadanos JOSE GREGORIO BENAVIDES IZARRA y BENJAMIN ARIAS GOMEZ, al momento de su aprehensión. MATERIALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sean exhibidos en el debate los objetos incautados en la presente causa: 1.- Un ARMA DE FUEGO, tipo revólver, calibre .38 special, marca smith & wessoon, modelo 10-5, pavón negro con signos de oxidación, de fabricación USA, serial conjunto móvil: D-382238 y serial de empuñadura: 42720- WG6. 2.- DOS BALAS para armas de fuego, calibre .38 special, una marca winchester y la otra marca geco. Los cuales se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en calidad de depósito
SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas en la presente causa. Y hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: El cambio de calificación del delito por los cuales están siendo procesado sus defendidos o sea que se le cambie el delito de robo de vehículo artículo 5 con las agra ante del 6 por el delito de arrebatón artículo único aparte 458 del Código Penal derogado ya que como el delito se cometió considera quien aquí juzga no ha existido el arrebatón según lo establece el artículo si la violencia se dirige a arrebatar la cosa a la persona pero ha manifestado la victima que ellos poseían un arma de fuego y que en consecuencia dicho delito encuadra en el artículo 5 del la LSHRVA el cual establece el que se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, se observa de lo narrado que los imputados cargaron un arma de fuego pudieron haber infundido en la victima ese miedo y como para nadie es un secreto vivimos en una ciudad conde constante mente se realiza este tipo de delito además de un delito tipificado como pluriofensivo va en contra de los derecho que establece la constitución el derecho a la vida y a la sociedad y no es procedente cambiar la calificación imputado . Asimismo solicitó la defensa que se le otorgara medida cautelar considera que efectivamente establece la constitución y el COPP que las reglas es la de ser juzgado en libertad y la excepción es la privación privativa de libertad pero en este caso para otorgar una medida se deben analizar los requisitos de peligro de fuga y obstaculización artículo 251 y 252 del CPP observándose que los imputados han cometido un delito pluofensivo es un delito que causa lesiones al patrimonio a la persona y a la vida, delito que presenta una pena de 8 a 16 años y con esa actitud no aparece dirección de los imputados y no tienen trabajo estable y quien además que como se trata siempre en estos casa de grupos organizados pudieran intervenir los imputados para que no se cumplan a cabalidad con la justicia y podría valorizar diligencia para la interrupción de la justicia modificando elementos e influir sobre los testigos etcétera. Es improcedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los mismos deberan continuar en la misma forma. Referente a la admisión de hecho en su escrito por el porte, en esta audiencia se ha retractado y su defendido no admitirá los hechos En consecuencia Hace los siguientes Pronunciamientos: 1,. Amite la acusación en contra de los imputados BENJAMIN ARIAS GOMEZ Colombiano, natural de Tibu Norte de Santander Colombia, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Chofer hijo de María Gómez (F) Primitivo Arias (f) titular de la cédula de identidad V.-. 22.556.756 y domiciliado Barrio Nuevo Coloncito, calle principal, casa S/n, cerca del ambulatorio Estado Táchira investigados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por ser autor material previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 83 del Código Penal en perjuicio ANGEL EDECIO RAMIREZ, y el imputado JOSE GREGORIO BENAVIDES IZARRA venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Victoriana Izarra (v) Sócrates Benavides titular de la cédula de identidad V.-12.833.092 y domiciliado Barrio “La Blanca, calle la porcelana, casa N° 33-05, cerca de la bodega, El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 83 del Código Penal en perjuicio ANGEL EDECIO RAMIREZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del orden Público.
2.- Se admite las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias.
3.- Por cuanto los imputados tienen medida privativa de libertad se les mantiene dicha medida
4.- Se acuerda mantener la precalificación jurídica explanada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
5.- De conformidad con lo establecido en el Art. 331 COPP, SE APERTURA LA PRESENTE CAUSA A JUICIO, emplazando a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días acudan al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, así mismo, se le instruye a la Secretaria enviar las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente una vez vencido el lapso legal antes mencionado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE. A los veinticinco días del mes de mayo de dos mil cinco en la sala de audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía.
ABG JESUS AQUILES FAJARDO
JUEZ CONTROL N° 02
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA DE SALA
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