REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000549

Visto el escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18-05-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con una pena de 08 a 16 años de Presidio, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, realizada en fecha 11-07-2002, por el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS AMESTY CARRASQUERO, el cual manifestó entre otras cosas que procede a denunciar que el mismo día como a las cuatro de la tarde en su lugar de trabajo ubicado en la Urb. Páez, calle 3, casa N° 33, Automercado El Siervo de Dios El Vigía, Estado Mérida, tres sujetos desconocidos entraron al mismo y portando armas de fuego me despojaron de cierta cantidad de dinero en efectivo que un cliente había pagado al negocio, un anillo de oro, un teléfono celular y dinero en efectivo todo esto último de su propiedad. Al folio 8 aparece inspección ocular en el lugar de los acontecimientos. Al folio 09 aparece Acta de Investigación Policial.--------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente narrado se observa que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con una pena de 08 a 16 años de Presidio, teniendo un término de prescripción de 15 años conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Si observamos que el delito se cometió en fecha 11-07-2002, hasta la presente han transcurrido más de 02 años, no pudiéndose comprobar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del presente delito, ya que no se han realizado nuevas actuaciones que conlleven a la identificación de las personas o persona que hubieran cometido el mismo, actuaciones estas que se hacen necesarias para demostrar la culpabilidad de los autores.------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposibilidad de aportar nuevas pruebas a la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra del Ciudadano, ALEXANDER DE JESÚS AMESTY CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.682.320, residenciado en la Urb. Buenos Aires, casa N° 10-35, avenida principal, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Fiscal del Ministerio Público y Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizado éste último en mención en la dirección señalada; notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.----------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA, (O)
ABG.__________________


En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones

Nros.____________________________________________________________

Conste/ Sria.