REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000556
Visto el escrito presentado por las Abogadas SOELY BANCOMO BECERRA Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26-05-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01, denuncia formulada por el ciudadano HOOVER HENRY RIVAS CONTRERAS, por ante la Comisaría Policial N° 05, de fecha 25-04-2000 en la cual manifestó que en horas de la madrugada de ese día personas desconocidas violentaron el cilindro del candado del garaje que cierra los portones de su residencia y cuando se levantó observó que la moto de su propiedad no se encontraba, las características de la misma son marca Zusuki, color Vino tinto, placas 177-805. Al folio 03 aparece Acta de Investigación Policial. Al folio 04 aparece Inspección Ocular realizada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 05 aparece Avalúo Prudencial, practicado sobre los objetos no recuperados.--------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente narrado se observa que efectivamente se ha cometido el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Artículo 455 ordinal 5° del Código Penal el cual tiene una pena de 04 a 08 años de Prisión y un lapso de prescripción de 05 años de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ejusdem, ahora bien, si observamos que el delito se cometió en fecha 25-04-2000, hasta la presente fecha ha transcurrido u lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción, además no se ha podido comprobar la responsabilidad de persona alguna y no se han realizado nuevas actuaciones que conlleven a la identificación de las personas o persona que hubieran cometido el mismo, actuaciones estas que se hacen necesarias para demostrar la culpabilidad de los autores, resulta evidenciado la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente investigación.--------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal; por la imposibilidad de aportar nuevas pruebas a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículos 318 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano HOOVER HENRY RIVAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.216.689, residenciado en el Paraíso, más arriba del Terminal nuevo, diagonal a Aerocav, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizado éste último mencionado, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa pudo desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA, (O)
ABG.__________________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones Nros. ______________________
Conste/ Sria.
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