REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N°-02
El Vigía, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000704
Visto el escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, su condición de Fiscal principal y auxiliar VI, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31-05-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, con una pena de 08 a 16 años de Presidio, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones-----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, de fecha 28-04-2000, por el Ciudadano NÉSTOR LUIS ATENCIO BRACHO, donde manifiesta que personas desconocidas lo interceptaron y lo despojaron de su camioneta, utilizando un arma de fuego y al Ciudadano LUIS VILLANUEVA le quitaron la cantidad de Dos Millones de Bolívares, la camioneta la dejaron botada. Al folio 03 aparece Inspección realizada a la camioneta recuperada. Al folio 05 aparece Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 07 aparece declaración del Ciudadano LUIS ALFREDO VILLANUEVA ROMERO, el cual manifestó entre otras cosas que llegaron dos tipos y lo encañonaron y le robaron Dos Millones de Bolívares. ------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente narrado se observa que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cuya pena es de 08 a 16 años de presidio, teniendo un término de prescripción 15 años conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Si observamos que el delito se cometió en fecha 28- 04 -2000, hasta la presente han transcurrido más de 05 años, no pudiéndose comprobar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del presente delito ya que no se han realizados nuevas actuaciones que conlleven a la identificación de las personas o persona que hubieran cometido el mismo, actuaciones estas que se hacen necesarias para demostrar la culpabilidad de los autores.-------------------------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por la imposibilidad de aportar nuevas pruebas a la investigación, por el DELITO ROBO AGRAVADO, En contra de los Ciudadanos NÉSTOR LUIS ATENCIO BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-2.554.743, domiciliado en Carretera Vía Bobures, casa N°-D-18, Caja Seca, Estado Zulia y LUIS ALFREDO VILLANUEVA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-3.700.870, domiciliado en Caja Seca, Vía Bobures, casa N°-1-66, Estado Zulia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, si no es posible la ubicación de la Víctimas, Notifíquese de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA (O)
ABG.---------------------------------------
En fecha ______________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de Notificaciónes
Nros. ______________________________. Conste/ Sria.
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