REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N°-02
El VigÍa, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000443.


En este estado una vez oída las partes, revisada la presente causa, el Tribunal decide en los siguientes términos: Que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existe fundados elementos para considerar que los investigados MARIN VALLEJO HENRY JOAQUIN, titular de la cédula de identidad N° 14.936.653 y TORRES QUIROZ EllAS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 85271356 son los autores ó partícipes del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, el cual tiene una pena de 3 a 5 años de prisión; así mismo se observa que no existen elementos en contra del ciudadano QUIROZ POLO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 23.205.572, por cuanto el mismo al ser requisado no se le encontró en su poder ningún elemento de ilícito porte. Lo cual se desprende de las siguientes actuaciones : Al Folio 01, consta en Acta Policial numero 095/05, de fecha 02 de Mayo de 2.005, suscrita por los funcionarios Cabo 20 (PM) OMAR MÁRQUEZ y Distinguido (PM)EDWIN DUGARTE, adscritos actualmente a la Sub Comisaría Policial numero 12 de El Vigía Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo la 10.15 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad signada con el número P-280, recibieron llamada de la central de comunicaciones por parte del funcionario de guardia Cabo 20 (PM) JOSE PALMAR, informando que se trasladaran a la Avenida 15 frente a la Areperas mama santos ya que según informaciones recibidas de llamada telefónicas de una persona que no quiso identificarse manifestando que se encontraban tres personas y describiéndolos de la siguiente manera: uno de piel blanca de contextura fuerte y alto que vestía para el momento una camisa guayabera de color grisáceo, un segundo que vestía franela de color azul marino y mangas de color rojo y un tercero vestía franela de color verde, quienes presuntamente portaban estos armas de fuego y caminaban por el sector con intenciones de cometer algún delito, vista tal información procedieron a trasladarse hasta el lugar para la verificación al llegar al sitio observaron tres ciudadanos con la descripción antes mencionada al frente de la Areperas mama santos en la acera parados por lo que procedieron a cercarse para realizarle una inspección de personas tal como se encuentra tipificado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles de la actuación que le realizaran procediendo el Distinguido (PM) EDWIN DUGARTE, a realizarle la inspección de personas tal como se encuentra tipificado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles de la actuación que le realizara procediendo el Distinguido (PM) EDWIN DUGARTE, a realizarle la inspección y colocándole de resguardo y seguridad localizándole al sujeto alto contextura fuerte de piel blanca un arma de fuego tipo pistola al lado derecho de la pretina del pantalón la cual quedo descrita de la siguiente manera: pistola marca Lorcin, modelo LH 380, calibre 380 serial LH 04614, de pavón de color gris en su corredera con pintura de color negro parcialmente caída, empuñadura de material plástico de color negro, con un cargador contentivo de once cartuchos sin percutar (diez percutados con las letras impresas en su culote MFS 9 mm K, y uno con las letras impresas cavim 380), seguidamente se realizo la inspección a otro de los sujetos de piel de color morena de estatura baja pelo de corte bajito y quien vestía para el momento una franela de color verde ubicándole en la pretina del pantalón al lado derecho un arma de fuego tipo pistola la cual quedo descrita de la siguiente manera: Pistola marca Smith & Wesson, modelo 39-2, seriales se observan limados de pavón parcialmente oxidado y empuñadura de madera ambos lados, contentivo de un cargador con ocho (08) cartuchos sin percutar calibre 9mm, (descritos de la siguiente manera: dos (02) con las letras impresas WIN 9 mm LUGER dos (02) con las letras impresas PMC 9 mm LUGER, uno (01) con las letras impresas G.F.L. 9 mm LUGER, uno (01) con las letras impresas G.F.L. 9 mm LUGER, uno (01) con las letras impresas G.L.F. 9 mm LUGER, uno (01) con las letras impresas CAVIM 83, uno (01) con las letras impresas R.P 9 mm LUGER, uno (01) con las letras impresas IMI 9 mm LUGER). Al folio 09 Aparece Acta De investigación penal suscrita por el funcionario Luis Alberto Márquez donde dejan constancia que remiten objetos incautados a los investigados de autos. Al Folio 10 Aparece Planilla de resguardo y custodia de la evidencias físicas. Al folio 13 , aparece Experticia a los objetos incautados N° 9700-230-313 de fecha 02.05.05. Suscrita por el funcionario José Gregorio Urbina adscrito al CICPC El Vigía. Al Folio 14, Aparece Memorandun N° 9700-230-315 de fecha 02.05.05, donde dejan constancias que los investigados MARIN VALLEGO HENRY JOAQUIN, , QUIROZ POLO ALEXANDER, Y TORRES QUIROZ EllAS MANUEL no poseen registros policiales. Al folio 15 aparece Acta de Investigación Penal donde los funcionarios Fred Torres y José Gregorio Urbina se entrevistaron con el ciudadano Filian Alexander Garcia, quien entre otras cosas manifestó que no conocía del hecho a investigar. Al folio 16 aparece Inspección N° 577 de fecha 02.05.05, al lugar donde ocurrieron los hechos. Al folio 17 aparece Acta de Investigación penal donde dejan constancia el funcionario Reinaldo Ramírez que dos de los investigados Quiroz Alexander Y torres Quiroz Elias se encuentran incurso en unos de los delitos contra la persona donde figura como victima el ciudadano Jhon Alberto Echeverria. De lo anteriormente, se desprende que efectivamente los ciudadanos Henry Joaquin Marín Vallejo y Elias Manuel Torres Quiroz, fueron aprehendidos por los agentes policiales en el momento en que al realizarle la requisa se le consiguieron a ambos armas de fuego, las cuales no portaban su permiso reglamentario o no han demostrado su propiedad, o sea que portaban el armamento ilícitamente. Por tales motivos considera quien aquí juzga que los mismos fueron aprehendidos en forma in fraganti; en consecuencia, este Tribunal considera que debe decretarse su aprehensión en flagrancia, ya que están llenos los requisitos del artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a Quiroz Polo Alexander, los agentes policiales manifiestan que el mismo al ser requisado no se le encontró arma de fuego ni ningún objeto proveniente del delito, por tales motivos considera quien aquí juzga que debe otorgársele su libertad plena, por cuanto el mismo no ha cometido delito que se le pueda imputar. En este orden de ideas el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha solicitado que se le otorgue a Elías Manuel Torres Quiroz y Henry Joaquín Marín Vallejo, una medid acautelar sustitutiva de libertad, de las consagradas en el artículo 256 del COPP, a lo cual estuvo de acuerdo la defensora de los imputados. Este Tribunal considera que es procedente otorgarle a dichos imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP; o sea la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo, a partir de la presente fecha, cada quince (15) días, por cuanto considera que los ciudadanos antes mencionados no presentan antecedentes penales, ni registros policiales no han causado un daño de grave magnitud por el delito cometido, tienen residencia fija, tienen un trabajo estable y que no interrumpirían la justicia; o sea que no existe el peligro de fuga ni la obstaculización de la justicia en el presente caso. No cumpliéndose de esta manera el numeral 3 del artículo 250 del COPP. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos MARIN VALLEJO HENRY JOAQUIN, titular de la cédula de identidad N° 14.936.653, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-81, natural de El Vigía, Estado Mérida, venezolano, de profesión portero de la discoteca el Bodegón de Botero, y residenciado en Parque Chama casa N° 01-23, calle principal y TORRES QUIROZ EllAS MANUEL, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 85.271.356, de nacionalidad colombiano, residenciado en Colinas de Buenos Aires, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra de El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 248, 373 del COPP y 44 ordinal 1 de la CRBV. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del Ciudadano QUIROZ POLO ALEXANDER, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.205.572, fecha de nacimiento 07-06-77, nacionalidad colombiano, por cuanto de las actas no surgen elementos que hagan presumir que el mismo haya cometido delito alguno. TERCERO: Se otorga a los imputados Elías Manuel Torres Quiroz y Henry Joaquín Marín Vallejo, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea su presentación cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito a partir de la presente fecha. CUARTO: Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan actuaciones por practicar, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda remitir la causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Por cuanto los ciudadanos Quiroz Polo Alexander; Elias Manuel Torres Quiroz y Henry Joaquin Marín Vallejo, se encuentran detenidos en la Sub Comisaría El Vigía, se acuerda librara la correspondiente boleta de libertad. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Así se Decide. DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala de Audiencia N°-03 de este Circuito. Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

AGB. BLANCA PERNIA CONTRERAS