REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02
El Vigía, 06 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000398

Visto el escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02-05-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cuya pena es presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:--
PRIMERO: Riela al folio 01, Trascripción de Novedad de fecha 21-01-1997, a través de llamada telefónica por parte de la ciudadana ESCALANTE DE RIVAS MARIA ZORAIDA, en la cual informa que dos sujetos encapuchados, luego de violentar la reja de su habitación, se introdujeron a su residencia y la sometieron y la amordazaron y sustrajeron objetos varios de su pertenencia. Al folio 05 aparece Inspección Ocular practicada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 6 aparece Acta Policial. Al folio 9 aparece declaración de la ciudadana ESCALANTE DE RIVAS MARIA ZORAIDA, en la cual manifestó que sujetos encapuchados, luego de violentar la reja de su habitación, se introdujeron a su residencia y la sometieron y la amordazaron y sustrajeron objetos varios de su pertenencia. Al folio 11 aparece declaración de la ciudadana ESCALANTE FERNANDEZ YRENE DEL CARMEN, en la cual manifestó que en horas de la madrugada se despertó y vio cuando un sujeto estaba sacando cosas de su residencia y la amenazo con un cuchillo y un revolver. Al folio 21 aparece declaración del ciudadano MEJIAS SANCHEZ EDUARDO ANTONIO, en la cual manifestó que se dirigía hacia una licorera cuando una manada de gente lo golpeó y decían que ese no era el tipo y me llevaron a la policía. Al folio 26 aparece Avalúo Prudencial realizado a los objetos no encontrados. Al folio 38 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 06-02-1997, en el cual se abstiene decretar la detención Judicial al ciudadano MEJIAS SANCHEZ EDUARDO ANTONIO.--------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en artículo 457 del Código Penal, teniendo un término de prescripción ordinaria de Siete (7) años, conforme a lo pautado en el ordinal 108 ordinal 3° del Código Penal; ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 21-01-1997; hasta la actual han transcurrido más de ocho (8) años; resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.----------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano MEJIAS SANCHEZ EDUARDO ANTONIO; titular de la cédula de identidad Nro. 7.963.836, residenciado en la Urb. Caño Seco II, calle 1, casa N 05, El VIgía, Estado Mérida; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas ESCALANTE DE RIVAS MARIA ZORAIDA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.217.639, residenciada en la Urb. Caño Seco II, calle 07, casa Nro. 16, El Vigía, Estado Mérida, ESCALANTE FERNANDEZ IRENE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.217.638, residenciada en Caño Seco II, calle 7, casa Nro. 16, El Vigía, Estado Mérida de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a las Víctimas y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, a los fines de guarda y custodia. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Seis (6) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

EL SECRETARIO
ABG._____________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros__________________________________________________.

Conste/ Srio.