REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 7 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000453.
Finalizada la presente audiencia de Calificación en Flagrancia y oído lo expuesto por las partes, se observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen elementos para considerar que los Ciudadanos imputados son los autores o participe del delito de Transporte de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Artículo 34 de la Ley de que regula la Materia, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones riela al folio 05 y su vuelto Acta de Investigación Penal N°-GN-SIP-034, donde los agentes de la Guardia Nacional manifiestan entre otras cosas que encontrándose de servicio en el puesto de la Guardia Nacional del Quebradón Estado Mérida procedieron a realizar una inspección a un vehículo, cargado de plátano y que en conversaciones con sus ocupantes se notó en los mismos cierta contradicción en sus declaraciones y por tal motivo procedieron a revisar el camión, encontrando en su parte de atrás en su capucha un compartimiento el cual estaba sellado con puntos de soldaduras, una cantidad de empaques de los denominados panelas y que al ser destapados se observó una sustancia de color blanco que expedía un olor fuerte, dicho procedimiento se realizó en presencia de dos testigos, encontrando en dicho vehículo un total de 149 envoltorios de presunta droga. Al folio 08 aparece declaración del ciudadano HAMMURABI REDI BARBOZA, el cual manifiesta que la guardia del quebradón procedió a realizar una requisa en un vehículo el cual estaba cargado de plátano y lo llamaron para ser testigo, encontrándose en el camión en un compartimiento de su plataforma una cantidad de empaques en forma de panela, manifestando los guardia que era droga, en total se decomisaron 149 panelas. Al folio 09 aparece declaración del Ciudadano JORGE LUIS VALECILLOS, el cual manifestó ente otras cosas, que estaba en la cancha del quebardón y fue llamado por los guardias para que sirviera de testigo en un reconocimiento a un camión cargado de plátano, el cual al ser revisado se encontró en un sitio de su plataforma después de desprender una lamina que estaba soldada unos envoltorios que según los guardias era droga, encontrando la cantidad de 149 envoltorios. Al folio 13 aparece Acta de Inspección Ocular realizada al vehículo donde se decomisó la droga. Al folio 14 aparece Acta de Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. A los folios 15,16 y 17 aparece Acta de experticia de Acoplamiento realizada al camión donde se decomisó la droga. A los folios del 32 al 35 aparece Acta de Prueba Anticipada de peso y determinación de la sustancia incautada y prueba Toxicológica realizada a los imputados, donde se deja constancia de que la droga incautada tiene un peso bruto de 153 kilogramos con ciento diez gramos y un peso neto de 145 kilogramos con doscientos setenta cinco gramos, y que al aplicarle los reactivos resultó ser Cocaína. Así mismo se dejó constancia que los ciudadanos imputados resultado negativos al consumo de cocaína al realizarle el examen de orina. De lo anteriormente narrado se puede observar que los ciudadanos Imputados fueron aprendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional al momento en que le requisaron el vehículo que conducían, encontrando en su interior la cantidad de 149 panelas de drogas de la denominada Cocaína. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, por tal motivo considera quien aquí juzga que debe decretarse su Aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:---------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos investigados FELIX HERNANDO SIERRA OSORIO, venezolano, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 30-07-63, alfabeto, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado Barrio El Salado, avenida 6ta, N° 6-46, Cúcuta de la República de Colombia y titular de la cédula de identidad N° V-22.640.066 por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en lo que respecta a FELIX HERNANDO SIERRA OSORIO, previsto en y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que en relación al imputado MIGUEL ANGEL RIVAS JARAMILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-01-84, alfabeto, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado calle la Esperanza, avenida 5 carrera 12, casa N° 36-28, Ureña del Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V 15.956.882, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo pautado en los Artículos 34 de la Ley que regula la materia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional.---------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda decretar medida privativa de libertad, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en lo que respecta a FELIX HERNANDO SIERRA OSORIO, previsto en y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que en relación al imputado y MIGUEL ANGEL RIVAS JARAMILLO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo pautado en el articulo 83 del Código Penal, los cuales deberán ser trasladados al Internado Judicial Región Los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar el proceso por el procedimiento abreviado, acordando quien aquí decide, enviar las actuaciones dentro del lapso legal correspondiente, al juez de juicio que le corresponda conocer-----------------------
CUARTO: Se acuerda librar las correspondiente boletas de encarcelación, Y remitirla con oficio al Comandante de la Sub Comisaria Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, para que procedan a efectuar el traslado y reclusión de los imputados con las seguridades de caso, hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina.------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: De conformidad con lo establecido en 175 de Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control N° 02. En la sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. Dada Sellada y firmada en la sala anteriormente señalada, Publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. ASI SE DECIDE. Se fundamenta l a misma en los Artículo anteriormente señalados en el texto de la misma. El Vigía a los Siete días del mes de Mayo del 2005.
El JUEZ DE CONTROL
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG.----------------------------------
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