REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000455.

Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por el imputado y su defensa, este Tribunal para decidir observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad y que existen elementos para considerar que el ciudadano LUILIO BERALDO NAVARRO LABARCA es el autor o partícipe del delito de FALSED DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: riela al folio 01, Acta Policial N° 096-05, suscrita por los funcionarios Franklin Ibarra, Dixon Mendoza y José Rangel, donde manifiestan entre otras cosas, que recibieron llamada por radio, que se dirigían al Banco Occidental de Descuento de esta ciudad de El Vigía, donde se había detenido a una persona por el presunto delito de estafa, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano VARELA MEDINA CARLOS ENRIQUE, el cual les manifestó que tenían detenido a un ciudadano, que se había identificado con una cédula la cual no le pertenecía, con la intención de abrir una cuanta bancaria, observando que el propietario tenía aperturada una cuenta por la agencia la Concordia de Maracay, procediendo los funcionarios a detener al ciudadano LUILIO BERALDO NAVARRO LABARCA. Al folio 02, aparece denuncia realizada por el ciudadano VARELA MEDINA CARLOS ENRIQUE, el cual manifiesta que entre otras cosas, que trabaja en el Banco Occidental de Descuento, que se presentó un ciudadano como cliente del banco, con la finalidad de aperturar una cuanta por la oficina de El Vigía, haciendo una llamada le informaron que el cliente de esa cuenta se encontraba en la ciudad de Maracaibo, por lo que se informó a la policía y el mismo fue detenido, ya que presentaba una cédula original con nombre y número de cédula de la persona que iba a usurparle la identidad. Al folio 07, aparece Acta Policial donde se establecen los datos del ciudadano LUILIO BERALDO NAVARRO LABARCA, asimismo los del ciudadano LENIN ENRIQUE MANZANO TERAN. Al folio 11 aparece Acta de Investigación donde los funcionarios DOMINGO ALBERTO PARRA y JOSE GREGORIO URBINA, dejan constancia que el ciudadano LUILIO BERALDO NAVARRO LABARCA, estaba solicitado por la Sub Delegación de Maracay, según telegrama 9928 de fecha 02-11-84 del Juzgado Tercero Penal del Estado Aragua, por el delito de Hurto Agravado. Al folio 13, aparece Experticia Dactiloscópica realizada a una cédula de identidad N° V-2.819.998, a nombre del ciudadano MANZANO TERAN LENIN ENRIQUE, asimismo realizar reseña decadactilar, que dijo ser y llamarse LUILIO BERALDO NAVARRO LABARCA ,dejándose constancia en sus conclusiones que la cédula es auténtica y que presenta la impresión dactilar superpuesta, no corresponde con las huellas dactilares tomadas al portador de la cédula que dijo ser y llamarse LUILIO BERALDO NAVARRO LABARCA .De lo anteriormente se desprende, que efectivamente el ciudadano LUILIO BERALDO NAVARRO LABARCA, fue aprehendido por funcionarios policiales al momento de que procedía a aperturar una cuanta en el Banco Occidental de Descuento de la ciudad de El Vigía, con una cédula que pertenece al ciudadano LENIN ENRIQUE MANZANO, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía considera que es procedente decretar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LUILIO BERALDO NAVARRO LABARCA, por la comisión del delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificado y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ya que el mismo como se dijo anteriormente fue aprehendido por funcionarios policiales al momento de proceder a aperturar una cuenta con una cédula de la cual no era su titular, cumpliéndose de esta manera con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, ha solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se decrete al imputado una medida preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP, considera quien aquí juzga, que es procedente y ajustado a derecho decretar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público ya que se cumple con los numerales 1, 2 3 del artículo 350 del COPP, o sea, que se a cometido un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no está evidentemente prescrita que existen elementos para considerar que el ciudadano LUILIO BERALDO NAVARRO LABARCA, es el autor o partícipe del delito tipificado en el artículo 319 del Código Penal y que existe peligro de fuga, ya que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 251, 252 del COPP, referente al peligro de fuga y obstaculización de la justicia, ya que el delito cometido excede en el límite máximo de su pena de diez años, asimismo el ciudadano imputado presenta una solicitud de captura del año 1984, no ha manifestado a este Tribunal que tenga un trabajo estable, además con su intención de querer aperturar una cuenta con una cédula de identidad que no era la suya, era la de cometer algún acto delictivo, referente a la obstaculización podría el imputado, proceder a interferir con los testigos o realizar cualquier actuación que lleve a la obstaculización de la justicia. En referente a la solicitud hecha por la defensa, considera quien aquí juzga, que no es procedente otorgar una medida cautelar al imputado, por los razonamientos anteriormente esgrimidos, aunque para este nuevo sistema la excepción es dictar una medida privativa de libertad y la regla es que sea enjuiciado en libertad, pero como se dijo anteriormente el ciudadano LUILIO BERALDO NAVARRO LABARCA, cumple con los requisitos 251 y 252 del COPP, referente al peligro de fuga. En consecuencia este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:----------------------------------------------
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUILIO BERALDO NAVARRO LABARCA por el delito tipificado en el artículo 319 del Código Penal, el cual se encuentra ubicado en el titulo Sexto de los delitos contra la Fe Pública Capitulo Tercero de la Falsedad de los Actos y Documentos, por cuanto se encuentra llenos los requisitos del 248, 373, del COPP, en concordancia con lo establecido en 49 ordinal 1° del la CN.------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda decretar medida privativa de libertad, en contra del ciudadano LUILIO BERALDO NAVARRO LABARCA, de 56 años de edad, casado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.717.064, natural de el Mojan, Estado Zulia, nacido en fecha 08-01-49, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Mila Labarca de Navarro y Rafael Segundo Navarro, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Caño Seco 2, casa N° 40, frente a la Universidad Simón Rodríguez, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de FALSEDAD DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificado y señalado en el articulo 319 del Código Penal .-----------------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto el ciudadano LUILIO BERALDO NAVARRO LABARCA, se encuentra detenido en la Sub Comisaría Policial N° 2 de esta ciudad de El Vigía, se acuerda librar su correspondiente boleta de Encarcelación y que el mismo sea trasladado, hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida----------------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto de las actuaciones se observa que el ciudadano LUILIO BERALDO NAVARRO LABARCA, está solicitado por el Juzgado Tercero Penal del Estado Aragua, desde la fecha 02-11-84, por el delito de hurto agravado, se acuerda oficiar, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracay, recabando la información en que se encuentra dicha causa, asimismo, solicitar al Circuito Judicial Penal de esa ciudad, para que informe a la brevedad posible sobre el estado de la causa seguida en contra del ciudadano-----------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: De conformidad con lo establecido en 175 de Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control N° 02. En la sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. Una vez transcurra el lapso de apelación se procederá a remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúen la presente averiguación de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del COPP por cuanto faltan diligencias que practicar y las mismas podrían beneficiar al imputado. Se fundamenta la presente decisión conforme a los artículos anteriormente señalados. Y así se decide. Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencia N° -5 de este Circuito Judicial- Publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. El Vigía a los Siete días del mes de Mayo del 2005.

JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG--------------------------------