REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N°-02
El Vigía, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000451


Visto el escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05-05-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por el hecho punible consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal que merece pena privativa de prisión de 04 a 08 años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 02, denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional el Vigía, por la Ciudadana ROSA MARIA MARTÍNEZ DE GUEVARA, donde manifiesta entre otras cosas que personas desconocidas se introdujeron a su casa y hurtaron varias cosas, violentando la puerta principal. Al folio 04 aparece Acta Policial. Al folio 05 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 06 aparece Avaluó Prudencial de los objetos Hurtados------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal el cual tiene una pena privativa de Prisión de 04 a 08 años y su término de prescripción es de 5 años conforme a lo estipulado en el artículo 108 ordinal 4° del referido Código------
Ahora bien si tomamos en consideración que el delito se cometió el día 10- 03-2000 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido más de 05 años, no pudiéndose comprobar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del presente delito, ya que no se han realizado nuevas actuaciones que conlleven al total esclarecimiento de la presente causa y además que la presente acción penal esta prescrita por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la misma----------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 4° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ROSA MARIA MARTÍNEZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-9.199.338, domiciliado En el Barrio la Conquista, calle principal, casa N°-2-1, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal de la Víctima Notifíquese de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal-------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABOG. JESUS AQUILES FAJARD

La Secretaria (o)


ABG.--------------------------


En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de


notificaciones Nros. ______________________________.
Conste/ Sria.