Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03,
El Vigía, 11 de Mayo del año 2.005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000464

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abas. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA en su condición de Fiscales Principal Y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de Mayo de 2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana LEIDIS COROMOTO RANGEL ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 14.023.521, residenciado en la Urb. Bubuqui V, vereda 1, casa N° 01, El Vigía, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formulada por la ciudadana LEIDIS COROMOTO RANGEL ESCALANTE, de fecha 04-11-1999, interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito Folio 1.- 2º) Del Acta de Investigación Policial Folio 7.- 3º) Del Acta de Inspección ocular N° 879, que corre inserta al Folio 8 de estas actuaciones.- 4°) Del Avalúo Prudencial, practicado a los objetos no recuperados, que corre inserto al folio 9 de estas actuaciones.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, observándose, así que desde día 04-11-1999, tomando cono fecha el día en que se interpuso la denuncia, hasta el día de hoy no se han realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de él ó los autores en el hecho delictivo, por tal razón se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, no habiendo así bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS COROMOTO RANGEL ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 14.023.521, residenciado en la Urb. Bubuqui V, vereda 1, casa N° 01, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizados en la dirección señalada, notifíquese a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-------------------------------------------------------------------------------- DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco.- (2.005.-).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ