Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03.
El Vigía, 11 de Mayo deL año 2005.-
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000473
Vistos: el escrito presentado por las Fiscales Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNNE COLINA, esta última auxiliar de esa dependencia, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-000473, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: ------------------
PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial.---------------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que en fecha 08-03-2005, se dio inicio a la presente averiguación, ya que se tuvo conocimiento mediante actuaciones recibidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, de la retención de un vehículo marca Foro, modelo F-350, color Blanco, año 19091, placas 621-XHO, clase Camión, tipo Estacas, uso Carga, serial de carrocería N° AJF37W25353, serial del motor 8 cilindros, el cual era conducido por el ciudadano: JIMENEZ LÓPEZ NELSON, titular de la cédula de identidad N° E-81.481.029, colombiano, soltero, de 39 años de edad, natural de Argelia, Departamento del Valle, Colombia, residenciado en el sector El Pino, calle principal, detrás del grupo escolar, frente al club familiar Nuevo Ambiente, Municipio Sucre del Estado Mérida. Motivado a que dicho vehículo presentaba presuntamente alteración de los seriales de la carrocería y estaba solicitado por el CICPC, sub.-Delegación San Carlos de Cojedes, en fecha 21-01-2000. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que las ciudadanas Fiscales Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al recibir el expediente, deciden solicitar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a imputado alguno.---------------
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide.-
CUARTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JUAN DARIO GALENO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° E-82.169.496, residenciado en el Asentamiento Campesino, parcela N° C-31, Ureña, Estado Táchira y JIMENEZ LÓPEZ NELSON, titular de la cédula de identidad N° E-81.481.029, residenciado en el sector El Pino, calle principal, detrás del grupo escolar, frente al club familiar Nuevo Ambiente, Municipio Sucre del Estado Mérida; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a los imputados, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 numeral 1, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y a los Imputados. En caso de no ser localizados en las direcciones indicadas, se ordena sean notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
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