REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, EXTENSIÓN EL VIGIA.-
El Vigia, 16 de Mayo del año 2005.-
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000041
Vista: la audiencia celebrada el día de ayer, donde el Fiscal XVIII, abogado HARVEY GUTIERREZ, del Ministerio Público, presentó al ciudadano; JEAN PIERO RINCON ALVAREZ, a los fines de que se impusiera de la orden de aprehensión librada en su contra por este Tribunal, se le mantenga privado de su libertad y se fije la audiencia preliminar correspondiente, este Tribunal, a los fines de fundamentar su decisión, observa:
PRIMERO. IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: JEAN PIERO RINCON ALVAREZ, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-16.081.364, domiciliado en Maracaibo Barrio El Progreso, calle Unión, casa 19ª-131, ayudante de Conserje, hijo de ANGELIS RINCON Y INDRID ALVAREZ, soltero.-
Segundo. RELACION DE LOS HECHOS.
La Fiscal Rita Velasco, el día 16 de junio del año 2.003, en explanación que hiciera ante éste Tribunal relato: “Visto que esta es la tercera oportunidad que este Tribunal fija audiencia por la causa que se le sigue al ciudadano JEAN PIERO RINCONALVAREZ, siendo infructuosa la misma, a pesar de los múltiples esfuerzos que se han hecho para ubicar al imputado de autos, esta representación fiscal considera que una vez revisada la causa y constatando como se indica en el folio 78 que la Prefecto de Tucaní informa que el ciudadano JEAN PIERO RINCON ALVAREZ no se ha presentado por esa prefectura siendo esta una de las obligaciones que le impuso el Tribunal, así como también lo que ha manifestado la ciudadana Juez, en relación a lo dicho por la abuela del imputado, quien manifestó que no sabe donde está el imputado, considera esta representación fiscal, lleno los extremo del artículo 262 para solicitar una revocatoria de la medida cautelar de conformidad con los numerales 1 y 3 ya que se evidencia que el imputado no está en el lugar donde debía permanecer y no informó al Tribunal su nueva dirección ni ha cumplido con las presentaciones a que estaba obligado, y visto que su presencia es necesaria a los fines de la prosecución del proceso, de la celeridad procesal y de conformidad con el artículo 250 último aparte, evidenciándose que sin la presencia del imputado sería imposible continuar con la causa, solicito una orden de aprehensión a los solos efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar y poderle dar fin al proceso”. Seguidamente concede el derecho de palabra a la víctima, previa información de los derechos y garantías que le asisten, quien expuso: “Yo he visto que no se ha presentado, desde el día del robo lo vi. Hace poco, ese día pudimos ver que estaba normalmente en la calle, de ahí no sé más nada, según se que es del Alcázar pero no se más nada"; por su parte la victima indicó: ““Yo he visto que no se ha presentado, desde el día del robo lo vi. Hace poco, ese día pudimos ver que estaba normalmente en la calle, de ahí no sé más nada, según se que es del Alcázar pero no se más nada". La defensa en esa oportunidad no ejerció su derecho a argumentar alegatos a favor de de su defendido.-
TERCERO: MOTIVACION PARA DECIDIR.
Oídas las exposiciones del la representación Fiscal, de la defensa y así sus peticiones, este Tribunal en funciones de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la privación de libertad que había acordado este Tribunal en fecha 16-06-03, debido a que la decisión que motivó la orden de aprehensión de Jean Piero Rincón Álvarez, se debió a que el Tribunal impuso como obligación su presentación ante la Prefectura Civil de la población de Tucaní, y en dicha oportunidad la audiencia preliminar llegó a diferirse en varias ocasiones, por lo que el Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible cual es el delito de Robo Leve en la modalidad de arrebatón, que sanciona el artículo 458 en su parte final del Código Penal, con prisión de 6 a 30 meses correspondiendo, delito éste que merece pena corporal y que a la fecha no esta evidente prescrito, y de las actas el Tribunal , precisa los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: denuncia del Ciudadano ENRIQUE ARMANDO SAAVEDRA de fecha 11-04-02 que obra al folio dos (02) el cual manifiesta: Bueno yo vengo a denunciar que en el día de ayer Jueves 11-04-02 como a eso de las 6:00 de la tarde le arrebataron una cadena a mi menor hija SAAVEDRA MOLINA NAYLA KIMBERLIN de 14 años de edad, estudiante le arrebataron la cadena con dos dijes de oro valorado en 100.000 Bs. ella se encontraba para el momento del arrebatan, en compañía de la menor NATALY LABRADOR de 12 años de edad, estudiante, según versiones de mi hija era un muchacho que vestía un pantalón de color negro y un suéter de color gris con rayas en el frente del suéter era de rayas de color azul, el se encontraba en compañía de una muchacha y un muchacho yo a ellos no los conozco es primera vez que los veo. Es Todo"
SEGUNDO: Acta de Entrevista del Ciudadano REINALDO ANTONIO ALBORNOZ, de fecha 11-04-02, que obra al folio cuatro (04), el cual manifiesta: "Bueno yo estaba en mi negocio de venta de frutas y un muchacho se acercó al negocio y me dijo chamo le vendo una cadena y yo le respondí para verla en eso se metió la mano al bolsillo y saco un dije y se sorprendió por lo que no tenia la cadena en eso salió y dijo ya vengo voy a buscar la cadena en eso salió y lo agarró la policía yo salí y me fui al comando y entregue el dije pero yo a el en ningún momento le entregue dinero Es Todo."
TERCERO: Acta Policial de fecha 11-04-02, que obra al folio cinco (05), suscrita por los funcionarios SERGIO ARAUJO y JOSE BENITO AVENDAÑO, adscritos a la SubComisaría Policial N° 15 Tucani Estado Mérida, los cuales suscriben: Siendo las 18:00 horas nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad patrullera P-233 al momento de pasar al frente de la unidad de transito terrestre de esta población nos llamo el agente 128 Jhoan Gonzáles adscrito a la sub.-comisaría policial 1ro 15 Tucani quien para el momento se encuentra franco de servicio para entregarnos a un ciudadano que había retenido por presunto arrebato de una cadena de material amarillo presunto oro, a una adolescente que se encontraba junto al detenido ambos fueron trasladados hasta la sede de la sub.-comisaría policial Nro 15 donde el presunto implicado quedo identificado como JEAN PIERO RINCÓN ALVAREZ Venezolano, de 21 años de edad, soltero natural de Maracaibo Estado Zulia no portaba Cédula para el momento manifestó el número 16.081.364 de profesión indefinida manifestó estar residenciado en Maracaibo Estado Zulia sector los haticos parte Alta barrio el progreso casa Nro 19a-22 y la adolescente quedo identificada como SAAVEDRA MOLINA NAYLA Venezolana, de 14 años de edad, soltera, estudiante, C. I 18.055.250 natural de San Cristóbal fecha de nacimiento 18-06-87 el presunto indiciado manifestó en cuestión que la cadena se la había extraviado pero que había conservado el dije el cual se lo había entregado en venta al frutero se localizo a la persona indicada y quedo identificado como REINALDO ANTONIO ALBORNOZ de 34 años, soltero, venezolano, CI 10.244.721 comerciante entrego un dije redondo de metal amarillo con la cara de cristo de presunto oro el presunto indiciado fue trasladado hasta el reten policial de la unidad de protección vecinal el pinar para ser puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público a la cual se le hizo el conocimiento a la ABG HORTENSIA RIVAS por vía telefónica donde informo
Las actuaciones que tenían que realizar se llamo a la misma ya que no se pudo localizar a la AGB NAHIR ROJO fiscal 7mo auxiliar del Ministerio Público. Es Todo”. CUARTO: Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Prudencial de fecha 12-04-02 que obra al folio veintisiete (27) suscrita por el Funcionario JOSE GREGORIO URBINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía el cual concluye: En base a lo anteriormente expuesto, se tiene lo siguiente: Una cadena y dos dijes comúnmente usado como prendas de lucir, para su avaluó se tomó en cuenta material de elaboración, peso y estado en que se encuentra , así como su valor actual en el mercado, cuyo monto es de veinticuatro mil bolívares (24.000 Bs.) Es Todo"
QUINTO: Acta de Inspección Técnica, signada con el N° 091, que obra al folio treinta y tres (33), suscrita por los funcionarios Agente JOSE PAEZ URBINA y VINICIO REYES adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, los cuales suscriben: "Lugar objeto al presente acto, lo constituye un sector donde se encuentra ubicada La Plaza Bolívar de Tucani, y al frente de la Iglesia de Tucani, en dicho lugar se observa que es un lugar para esparcimiento público, dejándose constancia que en dicho lugar se observa una total normalidad del lugar de los hechos EsTodo".
SEXTO: Acta de Avaluó Prudencial de fecha 25-04-02 que obra al folio treinta y cinco (35) suscrita por el Funcionario JOSE PAEZ URBINA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caja Seca el cual certifica: Exposición: 01.- Una (01)
Objeto Cadena, de metal de oro, con dos dijes de oro, valorado en la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs.)Para un total de 100.000 Bs. Para tales efectos propuestos se llego a lo siguiente: Conclusión: Para los efectos propuestos, se tomo en consideración, la información suministrada por la parte denunciante Agraviada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (100.000 Bs.). SÉPTIMO: Acta de Entrevista a la Ciudadana NAYLA KYMBERLY SAAVEDRA MOLINA de fecha 06-12-12, que obra al folio Cuarenta y Cinco (45), la cual manifiesta: " Yo me encontraba en la plaza Bolívar de Tucani, cuando llego un sujeto me agarro por detrás y me halo la cadena, pero se le cayo al piso la cadena con los dos dijes, la recogió pedro yo le quite un dije, él salió corriendo, me fui hasta el comando de Transito salimos a buscarlo pero no lo conseguimos, espere un rato cuando de repente paso el tipo, la gente de Transito lo agarro y en ese momento paso la policía lo revisaron y no le encontraron la cadena ni el dije, lo montaron a la patrulla al señor, a la testigo y a mi persona, nos llevaron al Comando Policial, y al preguntarle que donde estaba la cadena y el dije dijo que lo había enterrado por el río de Tucani, los policías fueron con él al río y este señor estando en el río les entrego a los policial la cadena que la tenia en el zapato, cuando llegaron al comando dijo que el dije lo había empeñado al señor Reinaldo, y yo entregue el otro dije a la policía." OCTAVO: Acta de Entrevista a el Ciudadano BENITO AVENDAÑO MORENO de fecha 06-12-12, que obra al folio Cuarenta y Seis (46), el cual manifiesta: " En fecha 1104-02 realice un procedimiento efectuado por mi persona en compañía del cabo segundo SERGIO MANUEL ARAUJO Morrillo donde se practico la detención del ciudadano JEAN PIERO RINCÓN ALVAREZ, por el arrebaton de una cadena a la joven SAAVEDRA MOLINA NAYLA, pero que quiero aclarar lo siguiente, cuando le practicamos la respectiva requisa no se le encontró dichas prendas que presuntamente habían sido arrebatadas a la adolescente antes nombrada, en ese momento se presentó la adolescente y entrego uno de los dijo es el cual se le había caído a este Ciudadano, manifestando el mismo que la había enterrado por la orilla del río, nos fuimos en compañía del imputado hasta el sitio donde él nos había indicado que había enterrado la cadena, y hasta altas horas de la noche estuvimos en búsqueda de dichas prendas, y al no aparecer dichas prendas hablamos con dicho ciudadano que por favor entregara la cadena y un dije y lo dejábamos en libertad, fue cuando él la saco del zapato ya que la tenía dentro de la planta, inmediatamente lo llevamos al Comando, y al yo preguntarle por el otro dije contesto ANTONIO ALBORNOZ Y al entrevistarnos con dicho Ciudadano nos entrego el dije que faltaban noveno: Acta de Entrevista al Ciudadano MANUEL ARAUJO MORILLO de fecha 06-12-12, que obra al folio Cuarenta y Siete (47), el cual manifiesta: " Con relación al procedimiento efectuado por mi persona en compañía del Distinguido JOSE BENITO AVENDAÑO, en fecha 11-04-02, donde se practico la detención del ciudadano JEAN PIERO RINCÓN ALVAREZ, por el arrebaton de una cadena a la adolescente SAAVEDRA MOLINA NAYLA, quiero aclarar lo siguiente, cuando practicamos la requisa dicho Ciudadano no se le encontró ni la cadena ni los dijes para ese momento, nos manifestó que la había enterrado en una zona boscosa junto al río, en ese momento se presentó la adolescente y entrego uno de los dijes el cual se le había caído a este Ciudadano, nos fuimos en compañía del imputado hasta el sitio donde él nos había indicado que había enterrado la cadena, después de tres horas de hacer huecos en todas partes le dijimos que entregara la cadena por las buenas y lo dejábamos libre, él mismo se quito un zapato y dentro de la planta del mismo saco la cadena, lo llevamos al comando, y también manifestó que el otro dije lo había empeñado al ciudadano REINALDO ANTONIO ALBORNOZ, nos trasladamos al sitio y efectivamente tenía el dije el cual no los entrego, trasladándolo igualmente al comando a fin de tomar entrevistas la cual obra en las actuaciones."
Además, considera el Juzgador, que están presentes los peligros de fuga y de obstaculización de la verdad, que precisamente motivaron a que en esencia se ordenara la aprehensión del acusado, en base a el hecho de no cumplir con las presentaciones de rigor, que retardaron en causa imputable al acusado el curso del proceso, por ello se hace necesario mantener su privación y así se decide.
TERCERO: Por las razones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene privado de su libertad al acusado: JEAN PIERO RINCON ALVAREZ, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-16.081.364, domiciliado en Maracaibo Barrio El Progreso, calle Unión, casa 19ª-131, ayudante de Conserje, hijo de ANGELIS RINCON Y INDRID ALVAREZ, soltero, por la comision del delito de Robo Arrebatón en agravio de NAYLA SAABEDRA MOLINA, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.--------------------------
El Juez,
ABG. WALTER J. GONZALEZ G.-
La Secretaria,
ABG. Doris Ramírez.-
Se libraron Notificaciones Números______________________________.-
Sria.