REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, EXTENSION EL VIGIA.
El Vigia, 19 de Mayo del año 2005.-
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000245
AUTO DE CONVOCATORIA A LAS PARTES A AUDIENCIA ORAL
Vista la acusación formalizada por los Fiscales del Ministerio Público Abogados JAIRO CHACON Y JOSE GREGORIO LOBO, quienes ejercen la representación de la Fiscalía XVII del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de los acusados: CHAVEZ RINCON ANTONIO, CONTRERAS PULGAR JHON LENIN y SALAZAR SUAREZ JAIME ALBERTO, en particular, a CHAVEZ RINCON DANIS ANTONIO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AIUTOMOTOR , delito que sanciona el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; acusan también al ciudadano: SALAZAR JAIME ALBERTO por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que sanciona el artículo primero en concordancia con el artículo 2, numeral primero sobre la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y a su vez se le imputa a este último la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme lo preceptúa el artículo 459 y 80 del Código Penal Venezolano reformado y para CONTRERAS PULGAR JHON LENIS, se le acusa por la comisión del delitote HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA , delito este que sanciona el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 numeral 1° Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral Segundo del Código Penal, en consideración del Ministerio Público, le imputa también este delito de EXTORSIÓN en grado de frustración y su participación como cooperador inmediato, en tal sentido fundamenta dicho auto en los términos siguientes:
PRIMERO: IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.
CHAVEZ RINCON DANIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.994.979, venezolano, de 51 años de edad, natural de la Cañada, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 02-09-53, estado civil divorciado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Antonio José (v) e Isabel (v), residenciado en la calle 03, casa sin número, sector El Caracoli; SALAZAR SUAREZ JAIME ALBERTO, venezolano, natural de El Vigía, de 30 años de edad, fecha de nacimiento el 21-01-75, Estado civil casado, profesión u oficio, Obrero, residenciado en el sector ROSA VIRGINIA, calle 01, número 136, la Invasión, hijo de Albestilde (v) y Jairo, titular de la cédula de identidad N° 14.022.363 y CONTRERAS PULGAR JHON LEWIS, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de veintiún (21) años de edad, fecha de nacimiento 21-09-78, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Páez, calle 01, número 29 El Vigía, hijo de GRISELA (v) y de Luis (V) titular de la cédula de identidad N° V-13.281.518.-
SEGUNDO: RELACION DE LOS HECHOS, CALIFCACIÓN JURIDICA Y MOTIVOS EN SE FUNDA.-
en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), el ciudadano JEARDYN JOSUE MONTILLA ESPINOZA comparece por ante el de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta región a efectos de denunciar que el precitado día, estaciono su vehículo marca Chevrolet, modelo chasis cabina, camión tipo plataforma, año color blanco, placas 93H-AAB, valorado en treinta millones de bolívares, en el estacionamiento de Asodega ubicado en la Urbanización Aires de esta ciudad; que entró al restaurante y cuando regreso el referido vehículo no estaba; que posteriormente en fecha 19 de Marzo de este mismo año se presentó nuevamente a esa misma sede a objeto de informar que estaba siendo objeto de una extorsión por parte de unos sujetos, quienes le indicaban que debía cancelar la cantidad de siete millones de Bolívares, con e! fin de regresarle el vehículo que le habían hurtado; que posteriormente a la segunda denuncia como a los dos horas y treinta minutos de la tarde salieron en comisión los funcionarios Inspector JOSE LUIS JIMENEZ, Cabo 2do (GN) FRANCO LUIS, Distinguido (GN) CARLOS CALDERON, junto con el ciudadano denuncian por el perímetro de la ciudad, con el fin de constatarla información por él aportada, y que estando por la Avenida Bolívar de esta ciudad dicho ciudadano recibió una llamada telefónica de parte de un ciudadano de acento colombiano desde el móvil 0414-7576981, donde le indico que si tenía el dinero en su poder le efectuara llamada telefónica al ciudadano mencionado como "Carlos", para así hacerse la entrega del vehículo hurtado, que de inmediato la víctima efectuó llamada telefónica al móvil 0414-3750829, donde recibió un ciudadano respondió al nombre de "Carlos", quien a su vez indicó que el dinero debía ser entregado al ciudadano mencionado como "JHON" para indicarle que ya tenía el dinero para recuperar su vehículo; ante lo cual acordaron una cita en el sector de "Iberia", de esta ciudad; que al cabo de unos minutos se presentó un ciudadano, el cual fue señalado por la víctima como el empleado de nombre "JHON", por lo cual se procedió a abordarlo quedando identificado plenamente como: CONTRERAS PULGAR JHON LEWIS, titular de la cédula de identidad N° 13.281.518, y quien al ser interrogado en torno al investigado manifestó conocer el ciudadano mencionado como '”CARLOS” a quien deberá hacer entrega de la cantidad de dinero solicitada a cambio de recuperar el vehículo hurtado; que seguidamente dicho ciudadano le efectuó llamada telefónica al teléfono celular del ciudadano en referencia, enterarse de quien se trataba y el motivo de la misma, le indicó trasladara hasta la Zona Industrial, específicamente frente a la Empresa Vengas, sitio en el cual debía hacerse entrega del dinero solicitado y luego de una pequeña espera no fue posible el contacto con dicho ciudadano; que no obstante ya encontrándose de retorno el JHON LEWIS, les señaló a un ciudadano que transitaba por la carretera Panamericana, era el mismo que se hace mencionar “Carlos", por lo cual se procedió a interceptarlo y que una vez identificados como funcionarios de esa Institución procedieron a detenerlo y quien quedó identificado como SALAZAR SUAREZ JAIME ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 14.022.363, a quien se le decomisó un teléfono móvil celular marca Bellsouth, 1125C, serial 674A26B2, el cual posee la línea 0414-3750829, el mismo que codifica en e! celular de la víctima y correspondiente al ciudadano mencionado como ”Carlos"; que de igual forma se le encontró en su poder un recibo de depósito del Banco Provincial, cuenta número 0108-0392640200141167, un cheque del Banco Mercantil número 64289581, cuyo titular de la cuenta al ciudadano CONTRERAS PULGAR LUGRIS JOSE, por un monto de .trescientos mil bolívares (300.000 Bs.), a la orden del ciudadano JAIME SALAZAR, de igual forma un manuscrito donde aparece anotaciones de telefónicos donde se refleja el número 8752238 correspondiente al JHON LEWIS, abordado inicialmente por la comisión y a quien le fue decomisado un teléfono celular marca Motorola, modelo 120T, serial ,C86, con el cual dicho investigado se comunicaba con los demás, al ser interrogado respecto al caso manifestó de que efectivamente ellos tienen en su poder el vehículo clase camión, color blanco, marca chevrolet, siendo su inicial obtener cierta cantidad de dinero por concepto de un posible rescate, e indica que el dinero una vez recibido sería devuelto al ciudadano o como JHON LEWIS, quien sería la persona encargada de entregárselo al sujeto que se identifica con acento colombiano; que al solicitarle que los guiara hasta el lugar donde se encuentra el vehículo en cuestión, manifestó estar dispuesto a colaborar y de ipsofacto se trasladaron hasta el kilómetro 38, sector El Caracoli, vía Santa Bárbara del Zulia, específicamente hasta la calle 3, casa sin número, pintada en color azul, vivienda señalada por el acusado JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ, como la misma en la cual se encuentra el vehículo requerido; que de inmediato y en presencia de los testigos AZARO PEROZO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.580 y LOPEZ PEREZ ELIÉCER, titular de la cédula de identidad N° V- 13.725.664, y estando igualmente en calidad de apoyo una comisión de la Guardia Nacional, Destacamento número 16 de esta ciudad, al mando del Cabo 1ero (GN) TORRES JOSE, procedieron a tocar las puertas del referido inmueble, siendo atendidos por la ciudadana: CRISTINA LARA CASTRO, de nacionalidad Colombiana, natural de El banco, Departamento del Magdalena, y quien al ser impuesta del motivo de la comisión manifestó no tener impedimento alguno en permitir el ingreso de los funcionarios al inmueble, quienes una vez en la sala de recibo se pudieron observar que hacia el fondo, se encuentra el garaje, se localiza un vehículo clase camión, color blanco, cuyas características coincidían con el vehículo requerido; que cerca del vehículo se localizó al ciudadano CHAVEZ RINCON DANIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° titular de la cédula de identidad N° V- 4.994.979, y quien al ser interrogado en torno al hecho, manifestó ser la persona que ayudo a depositar el vehículo en ese lugar, ya que se había presentado un ciudadano argumentando que tenía el vehículo accidentado y le solicitó que lo guardara en ese garaje, ante lo cual accedió; alegando que eso fue en la noche del día 17-03-05, al siguiente día el mismo sujeto se presentó y le cambió los seis (06) cauchos, dejándolo solo con cuatro neumáticos en mal estado y llevándose algunas otras piezas del vehículo las cuales no detalló y diciendo que este ciudadano le había suministrado el número celular 0414-375508829 e indicándole que en horas de la tarde de ese mismo día iría a retirar el referido vehículo; Que de retorno al despacho fueron abordados por el ciudadano RODRÍGUEZ RUBIO DANILO ANTONIO, quien manifestó ser suegro del ciudadano CHAVEZ RINCON DANIS ANTONIO e indicó que este ciudadano había tenido problemas similares anteriormente; estos hechos encuadran perfectamente en los supuestos jurídicos que calificó la representación Fiscal imputados a los Ciudadanos: CHAVEZ RINCON DANIS ANTONIO, JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ y CONTRERAS PULGAR JHON LEWIS, con la calificación jurídica que ha dado la representación del Ministerio Público.-
TERCERO: DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS.-
PRIMERO: SE ADMITE en forma total la acusación presentada por los Abogados JAIRO CHACON y JOSÉ GREGORIO LOOBO ante este Tribunal el día veintidós de abril del presente año, en contra de los hoy acusados CHAVEZ RINCON ANTONIO, CONTRERAS PULGAR JHON LENIN y SALAZAR SUARES JAIME ALBERTO... Donde acusa a CHAVEZ RINCON DANIS ANTONIO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AIUTOMOTOR , delito que sanciona el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; acusan también al ciudadano SALAZAR JAIME ALBERTO por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que sanciona el artículo primero en concordancia con el artículo 2, numeral primero sobre la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y a su ves se le imputa a este último la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme lo preceptúa el artículo 459 y 80 del Código Penal Venezolano reformado y para CONTRERAS PULGAR JHON LENIS, se le acusa por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, delito este que sanciona el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 numeral 1° Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral Segundo del Código Penal, en consideración del Ministerio Público, le imputa también este delito de EXTORSIÓN en grado de frustración y su participación como cooperador inmediato, en razón de ello el Tribunal admite dicha acusación, ya que cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 326 del COPP; SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación admite en primer lugar El testimonio de los expertos JOSE RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, quienes deberán ser citados a juicio oral y público a fin de que ratifiquen el contenido y firma el acta de Inspección N° 365 de fecha diecisiete (17) de marzo del presente año y rindan testimonios sobre los hechos que en dicha acta aparecen reflejados, prueba este que el Tribunal considera útil pertinente y necesaria, debido a que con ella se pretende demostrar la existencia del lugar del hecho y así la fijación de la competencia del tribunal y en segundo lugar, SE ADMITEN las declaraciones de los expertos LUIS MONROY y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes deberán ser citados a Juicio Oral y Público a fin de que ratifiquen el contenido del Acta N° 398 y rindan declaración sobre su actuación en dicha acta de inspección; la utilidad pertinente de esta prueba a consideración del Ministerio Público es que con ella se pretende describir el sitio donde se recuperó el vehículo hurtado, de igual forma se ordena la comparecencia de este funcionario a fin de que ratifique el Acta de Inspección, de fecha diecinueve de marzo del año dos mil cinco inserta a los folios del seis (06) al ocho (08) inclusive, prueba útil, pertinente y necesaria ya que en ella se describe las circunstancias del modo tiempo y lugar en que fueron aprehendido los investigados. TERCERO: Se admiten las declaraciones de FRANCO LUIS y CARLOS CALDERON, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela Destacamento N° 16 Segunda Compañía con sede en esta ciudad, quienes deberán ser citados al Juicio oral y Público, a fin de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Investigación de fecha diecinueve de Marzo de dos mil cinco, prueba esta que se considera útil, pertinente y necesaria, porque en ella se precisa la circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en relación con la aprehensión de los imputados de autos, y así como las evidencias incautadas. CUARTO: Se admite la testimonial del Agente LUIS LABRADOR, experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación El Vigía, quien deberá ser citado a Juicio Oral y Público a los fines de que ratifique en contenido y firma el Acta de reconocimiento 9700-230-ST-225 de fecha diecinueve de marzo del presente año y rinda testimonio sobre los hechos expuesto, de tal reconocimiento, la utilidad pertinencia de esta prueba a criterio del Ministerio Público es de que atraves de ella se describe en forma objetiva los teléfonos que utilizaban los imputados, dejándose constancia de los números asignados a cada uno de estos aparatos, de igual forma se ordena la presencia de dicho funcionario para que ratifique el contenido y firma de la Inspección ocular N° 487 de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil cinco, realizada al Camión marca: Chevrolet, año: 97, cuyas características se describen en el libelo acusatorio, la utilidad pertinencia y necesidad de esta pruebe, se refiere a que allí se plasma las características del vehículo hurtado. QUINTO: Se admite la declaración de JULIO EFRAIN PINEDA agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación El Vigía, quien deberá ser citado al Juicio oral y público, a fin de que ratifique el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular N° 387 de fecha diecinueve de marzo del año dos mil cinco, Inspección esta realizada al vehículo objeto de este delito, debiendo rendir declaración sobre la Inspección realizada, la utilidad pertinencia y necesidad de esta prueba esta porque en ella se describe las características del vehículo hurtado, se ordena también la comparecencia de este funcionario para que ratifique el contenido y firma del acta de Investigación penal del fecha diecinueve de marzo del año dos mil cinco, que corre inserta al folio 22 a fin de que rinda testimonio sobre su actuación en esta Inspección, la utilidad pertinencia y necesidad de esta prueba está dada porque en ella se expresa la recuperación del vehículo hurtado y el destino del mismo. SEXTO: se admite la declaración del funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación El Vigía, funcionario que deberá ser citado a Juicio Oral y Público a fin de ratificar el contenido y firma, de la experticia de seriales signada con el N° 9700230058 de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, practicada al vehículo camión marca Chevrolet, cuyas características aparecen suficientemente identificadas en esta acta, debiendo rendir su testimonio sobre su actuación, la utilidad pertinencia y utilidad de esta pruebe está evidenciada porque en ella se describe el estado y valor real del delito, En relación con las PRUEBAS TESTIMONIALES: En primer lugar, El Tribunal admite como testigo a la ciudadana LARA CASTRO, CRISTINA, quien deberá ser citada a Juicio oral y público a fin de que rinda testimonio sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y consideración el Ministerio Público fue testigo presencia del procedimiento, En segundo Lugar se admite la testimonial de AZARO PEROZO FRANCO, quien deberá ser citado al Juicio Oral y Público, a fin de que rinda declaración sobre hechos de los cuales tiene conocimiento, siendo para el Ministerio Público testigo que participó en el procedimiento de recuperación del vehículo. En tercer lugar se admite la declaración de JORGE ELIECER PEREZ, quien deberá ser citado a juicio oral y público a fin de que rinda declaración sobre los hechos del cual tiene conocimiento y en criterio del Ministerio Público, fue testigo presencial del procedimiento, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones detienen a los hoy acusados. En cuarto lugar, se admite la declaración de RODRIGUEZ DANIEL ANTONIO, quien deberá ser citado a juicio oral y público, debiendo rendir testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y en criterio del Ministerio Público esta prueba se considera útil pertinente y necesaria porque dicho ciudadano habita en el inmueble donde fue recuperado el vehículo hurtado de esta investigación. En quinto lugar se admite la declaración de SILVA HENRY MANUEL quien deberá ser citado a Juicio Oral y Público, debiendo rendir testimonio sobre hechos de los cuales tiene conocimiento en criterio del Ministerio Público, esta Prueba se considera útil, pertinente y necesaria debido a que este ciudadano se encontraba laborando como vigilante del estacionamiento de ASODEGA lugar donde el vehículo fue hurtado y por último se admite la testimonial de MONTILLA ESPINOSA HENRY JOSUE, víctima directa en este Proceso, la cual el Tribunal considera esta prueba como útil pertinente y necesaria debido que impulsó el proceso, él denunció el haber sido objeto de los delitos imputados a los acusados; en lo que refiere a LAS DOCUMENTALES: El Tribunal admite 1.- El Acta de Inspección N° 365 de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, la cual deberá ser incorporada por su lectura y exigida a las partes en el Juicio Oral y Público, la utilidad de esta prueba se evidencia en la necesidad de demostrar la existencia del lugar del hecho; 2.- Se admite como documental el acta de Inspección Ocular N° 388, debiendo ser incorporada a Juicio Oral y Público por su lectura y exhibida en parte conforme lo dispones lo dispone los art. 339 numeral 2° 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, La utilidad, pertinencia y necesidad tiene por objeto demostrar la descripción del sitio donde se logró recuperar el vehículo hurtado; 3.- Se admite como documental el Acta de reconocimiento N° 9700.230 SP225 la cual deberá ser incorporada al Juicio oral y Público con su lectura, de acuerdo a las normas aditivas citadas y en sustentación del Ministerio Público ella participaría en la utilidad pertinencia y necesidad de demostrar la descripción de poscelulares que utilizaron los imputados así como los números asignados a cada teléfono en particular; 4.- se admite como documental el Acta de Inspección. N° 385 de fecha 19 de marzo de 2005, realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo y cuyas características están plasmadas en estas actuaciones, documental que deberá ser incorporado con su lectura conforme lo establece los artículo 339 numeral 2° artículo 242 y 358 del COPP , la utilidad pertinencia y necesidad de esta prueba está dada porque a través de ella se demuestran las características físicas del vehículo, se admite la experticia de serial signada con el N° 975 -230 058 sobre el vehículo objeto de esta investigación, debiendo ser incorporada por su lectura, conforme lo establece el artículo 339 numeral 2° y exhibida en juicio, como se indicó en dicha inspección se establece el estado físico y el valor del vehículo hurtado; 5.- se admite como documentales un bauche de depósito de la cuenta N° 0392640200141167 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cinco DEL Banco Provincial emitido a la Cuenta 01050298511298017343 cheque N° 6428581 a nombre de JAIME SALAZAR por la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLÍVARES (300.000 Bs.) y las anotaciones de los números telefónicos que se encuentran agregados al folio 12 de esta causa, ambas pruebas documentales deberán ser incorporadas al Juicio oral y público por su lectura y exhibidas a las partes con fundamento en las normas de orden procesal que han sido procesadas para las pruebas documentales las utilidad pertinencia y necesidad de estas pruebas en determinación del Ministerio Público es que sirven de interés criminalístico y evidencia contra del con imputado HENRY SALAZAR. En relación con las PRUEBAS MATERIALES: conforme lo dispone el artículo 358 deberán ser exhibidos en juicio oral y público los siguientes objetos: Primero: Un teléfono celular, marca BELLSAUTH, modelo BC.51 010 serial N° H7422746 signado con el N° 3750899, de color gris, segundo:un teléfono marca motorota modelo,, y signado con el N° 0414 757 443, no teniendo mayor explicación, y Tercero: un teléfono celular, marca motorota serial SJW014-6AA , de color plateado, pruebas esta materiales que deberán ser recabadas para el día del juicio oral y público y se encuentran en depósito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, en relación al pedimento que ha hecho el Ministerio Público respecto al delito de JHON CONTRERAS y JAIME ALBERTO SALAZAR, el tribunal acuerda remitir copia debidamente certificadas de todas esta actuaciones a la fiscalía Décima Tercera con competencia en Derechos Fundamentales, Queda de esta forma admitida en su totalidad la acusación, como las pruebas que ha traído el Ministerio Público, a este Proceso y en razón de ello se ordena la apertura a juicio en contra de DANNYS ANTONIO CHAVEZ , JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ Y JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, manteniendo, este Tribunal las calificaciones jurídicas para cada uno de ellos, como lo ha indicado el Ministerio Público, en su acusación. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de juicio de esta Extensión Judicial. En relación con la argumentación que ha hecho la defensa el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: En el caso particular de JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ, si bien es cierto el Tribunal el día diecinueve de abril de presente año, tomó una decisión que favoreció al ciudadano: DANIS CHAVEZ y al mismo JAIME ALBERTO SALAZAR SUÁREZ, donde se les conminó a presentar fiadores al día de hoy, se ha precisado que para DANIS CHAVEZ RINCON, el Ministerio Público plantea una calificación jurídica de aprovechamiento de vehículo automotor , por lo que en su caso en particular mantiene la medida cautelar, bajo la incidencia de la decisión dictada del día veintinueve de abril del año dos mil cinco y en la situación procesal de SALAZAR SUAREZ JAIME ALBERTO, el Tribunal dada las circunstancias de que ha entrado en vigencia el día dieciséis de Marzo el Código Penal Venezolano vigente y en su articulo del 460 parágrafo 4, prohíbe expresamente el otorgamiento de beneficios procesales a las personas que resulten implicadas en cualquiera de los supuestos a que se refiere los artículos 455 en adelante, lo cual conlleva según criterio del juzgador a estimar que ha SALAZAR SUAREZ JAIME ALBERTO, se le imputa el delito de extorsión, siendo estas normas de orden público cuyo relajamiento no obedece a convenio entre las partes ,dado que a la fecha las circunstancias que motivaron el otorgamiento de esas medidas, HAN VARIADO, el Tribunal es del criterio de revocar y como en efecto lo hace en esta audiencia la Medida Cautelar Sustitutiva la Medida, otorgada en dicha decisión a favor JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ, en esa oportunidad y por ello ACUERDA, mantener privado de su libertad a SALAZAR SUAREZ JAIME ALBERTO, la motivación que lleva al Juzgador a tomar esta decisión está determinada por el hecho de que si dicho acusado, a la fecha no ha presentado los fiadores correspondientes además de la variabilidad de las circunstancias, priva el interés colectivo el garantizar el derecho del Estado de hacer efectiva la tutela de la Administración de la Justicia y por ende la aplicación del principio de la efectividad de la Justicia. Queda en esta audiencia revocada la decisión de fecha veintinueve de abril del presente año, en lo que se refiere a SALAZAR SUAREZ JAIME ALBERTO, en relación a la acotación que hace la defensa con respecto a la retroactividad de la Ley, con respecto a sus defendidos , cabe indicar que la publicación de la reforma parcial del Código Penal fue hecha el día 16 de marzo y el hecho ocurre el día 17 de marzo de dos mil cinco, por el cual el tribunal considera que la calificación jurídica que ha dado el Ministerio Público está ajustada a derecho. En relación al planteamiento que hace la defensa de los testigos que ha ofrecido en esta audiencia y que fueron presentados en el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal admite las testimoniales de NIGLIU DAYANA SOTO, BIXMARY ESPINOSA, LUIS GUILLERMO SOTO PARRA, CONSUELO SOTO PARRA , GREGORIO ANTONIO DE VICENTE MORA en criterio de la defensa estos testigos harán saber de nuevos hechos, debiendo ser citados en juicio oral y publico, para que aclaren la particular situación de JHON LENIS CONTRERAS PULGAR, razón de ello se admiten todas estas testimoniales considerando la utilidad pertinencia y necesidad de las pruebas que ha presentado la defensa. Finalmente se instruye a la Secretaría de remitir al Tribunal de Juicio competente de toda la documentación con todas las actuaciones y objetos incautados. Se ordenó dejar detenido en calidad de depósito al acusado DANIS CHAVEZ, a objeto de hacer efectiva su medida cautelar. Y ASI SE DECIDE
El Juez de Control No 03.-
Aboga. WALTER GONZALEZ GUTIÉRREZ,
La Secretaria,
AB.BELKIS BERSY LIGUIZAMO.-