El Vigía, 25 de Mayo del año 2005.-
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000523

Vistos: el contenido del escrito formulado por las ciudadanas Fiscales representantes de la Fiscalía VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Soely Bencomo Becerra, titular y Susann Idenne Colina, auxiliar, de fecha 20 de Mayo de 2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA BASICA CARLOS SOUBLETTE, ubicada en la calle principal de la urbanización el Paraíso, EL Vigía, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que tipifica el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal Venezolano lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formalizada por las ciudadanas ADA MARISOL DIAZ MORENO y MARIA OMAIRA LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 9.201.814 y 9.198.480, respectivamente ante el entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito. Folio 02. 2°) Del contenido del acta de inspección Ocular que corre inserta al folio 04 de estas actuaciones.-
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, que tipifica el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal Venezolano; así que desde día 26-01-2000, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Cinco (05) AÑOS, sin se hayan realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de el ó los autores en el hecho delictivo, por tal razón se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, sin que se haya logrado identificar a los autores del delito.- TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA en perjuicio de UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA BASICA CARLOS SOUBLETTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 3l8, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.---------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los Veinticinco (25) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Cinco.- (2.005.-).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-



ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ