REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
EXTENSION, EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03.
El Vigía, 26 de Mayo del año 2.005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000406
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04-04-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: --------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El referido procedimiento se inicio a través de Oficio (Noticia Criminis), por el entonces Órgano de investigación Científica Penal y Criminalísticas, Seccional El Vigía, de fecha 29-01-1999, emanado de la Comisaría Policial de El Vigía, Estado Mérida, en donde se remiten a los ciudadanos ANGEL MARIA PATIÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° E- 81.759.997, residenciado en el sector Caño Zancudo, vía panamericana, carretera nacional, casa s/n, Estado Mérida y LUIS EDUARDO PATIÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° E- 81.793.008, residenciado en el sector El Zumbador, Fundo Caño Zancudo, casa N° PT-26, Estado Mérida; por encontrarles droga en las residencias de los precitados ciudadanos y otros objetos provenientes del delito.---------------------------------------
Quedando demostrado de que en efecto se cometió el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo su término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal venezolano, de quince años de prisión, como se evidencia de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1) Inicio de Investigación (folio 1).- 2) Acta Policial (folio 3).- 3) De la Inspección Ocular N° 088, realizada en lugar de los acontecimientos (folio 18).- 3).- 4) De la Planilla de Remisión de Objetos N° 495 de fecha 30-01-1999.- 5) De la Experticia Toxicológica In Vivo (folio 44).- 6) Experticia Química Botánica, en el cual se deja constancia que lo contentivo en dichos envoltorios era Marihuana, Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Basooko y tenia un peso de 32 gramos con 260 miligramos.- 7) Sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 12-02-1999, en el cual se acuerda abstenerse decretar la detención judicial a los ciudadanos ANGEL MARIA PATIÑO SALAZAR y LUIS EDUARDO PATIÑO SALAZAR, y ordena la libertad de los mismos, dejando la presente averiguación abierta por no existir en contra de los ciudadanos referidos suficiente pluralidad indiciaria.- 6) Sentencia del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida, de fecha 15-04-1999, en el cual confirma la decisión acordada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 12-02-1999, en el cual se acuerda abstenerse decretar la detención judicial a los ciudadanos ANGEL MARIA PATIÑO SALAZAR y LUIS EDUARDO PATIÑO SALAZAR. Y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.---
SEGUNDO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso interrumpido del tiempo. Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, la cual favorece al reo, debiéndose aplicar en consecuencia, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, lo que beneficie a los imputados en mención, en este caso, la prescripción de la acción penal para los delitos estipulados en la ley especial antidrogas. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento, y así se decide.---
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que está ajustado a derecho declarar, Con Lugar el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos: ANGEL MARIA PATIÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° E- 81.759.997, residenciado en el sector Caño Zancudo, vía panamericana, carretera nacional, casa s/n, Estado Mérida y LUIS EDUARDO PATIÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° E- 81.793.008, residenciado en el sector El Zumbador, Fundo Caño Zancudo, casa N° PT-26, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal de Transición del Ministerio Público y a los Imputados. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención, se ordena sea notificado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en la presente, lo que hace difícil su localización. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, a los fines de excluir del Sistema de Información Integral Policial a los ciudadanos imputados, en virtud de haberse decretado con lugar el sobreseimiento a favor de los mismos; así mismo informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible el lugar donde se encuentran los objetos incautados por ese Cuerpo de Investigaciones en fecha 30-01-1999, según averiguación sumaria signada con el N° F-290.613 y planilla de remisión de objetos que cursa al folio 8 de estas actuaciones, la cual guarda relación con el presente asunto penal, para proceder hacer entrega de los mismos a sus respectivos propietarios, de igual manera informe si para la fecha se realizo el procedimiento de destrucción de la droga incautada. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.----------------------------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco.- (2.005.-).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
EL SECRETARIO (A)