REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 30 de Mayo del año 2005.-
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000542
Vistos: el escrito presentado por el Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-000542, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: --------
PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial.---------------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que en fecha 25-01-2005, se dio inicio a la presente averiguación, a través de denuncia formulada por ante la sub.-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana: LICET JOHANNA MONTOYA ROPERO, titular de la cédula de identidad N° 15.079.191, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa N° 0-75, al lado de la Bodega Catherine, El Vigía, Estado Mérida, en la cual manifestó:” que ese día como a las cuatro y treinta de la tarde llegó la ciudadana BERTA ARDILA, al lugar de su trabajo y le lanzó un golpe de puño por la cara lográndole romper el labio superior izquierdo”. Posteriormente, a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a imputado alguno.---------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide.----------------------------
CUARTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana: BERTA ARDILA, titular de la cédula de identidad N° 11.300.248, residenciada en la Tendida, parte alta, casa s/n, Estado Táchira; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a la imputada, en perjuicio de la ciudadana LICET JOHANNA MONTOYA ROPERO, titular de la cédula de identidad N° 15.079.191, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa N° 0-75, al lado de la Bodega Catherine, El Vigía, Estado Mérida; con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 numeral 1, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y a la Imputada. En caso de no ser localizada en la dirección indicada, se ordena sean notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
EL SECRETARIO (a)