El Vigía, 06 de Mayo del año 2.005.-
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000447

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscales Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de Mayo de 2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN VALERA, titular de la cédula de identidad N° 11.133.981, residenciada en el Barrio El Paraíso calle principal, cerca de AEROCAV, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formulada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, formulada por la víctima, ciudadana MILAGROS DEL CARMEN VALERA, la cual informó que personas desconocidas, luego de violentar la cerradura de la puerta principal de su lugar de trabajo, se introdujeron y se llevaron un equipo de sonido que es propiedad de mis clientes, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (Folio 01).- 2°) Del Acta de Inspección Ocular N° 249 que corre inserta al (Folio 04).- 3°) Del contenido del Acta Policial, que corre inserta al (Folio 03) de estas actuaciones.- 4°) Del Avalúo Prudencial realizado a los objetos no recuperados, que corre inserto al (folio 07) de estas actuaciones y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.-----------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, observándose así que, desde día 10-03-2000, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o los autores del hecho punible cometido, e igualmente, no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y 318, numeral 3° y 48,numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar Con Lugar, el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN VALERA, titular de la cédula de identidad N° 11.133.981, residenciada en el Barrio El Paraíso calle principal, cerca de AEROCAV, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes En caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, publíquese a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.----------------------------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los Seis (6) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco.- (2.005.-).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ