REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 9 de Mayo del año 2005.-
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000254
SENTENCIA ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: RICHARD ALEXIS RANGEL CAICEDO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22.11.73, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V 11913513, hijo de Herminia Caicedo y de Pedro Rangel, de profesión Técnico Superior en Administración de Empresas, residenciado en El sector Niño Jesús, calle Granada, casa N° 36, El Limón Estado Aragua.
CAPITULO II
ENUNCIACIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE ESTE FALLO

El Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, representada por los abogados SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA RIVAS, y SUSAN IDENNE COLINA, en formal acusación de fecha ocho de abril del presente año, imputaron al ciudadano: RICHARD ALEXIS RANGEL CAICEDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el contenido del artículo 278, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, Acusación que fue formalizada por ante este Tribunal de Control No. 03.- Imputa el Ministerio Público al acusado: RICHARD ALEXIS RANGEL CAICEDO “Consta en las actas procesales el acta de investigación penal N° 2.004- 023, donde los Funcionarios de la Guardia Nacional Cabo 1° Jesús Contreras y Edixon Leal, quienes están adscritos al Comando de la Regional N° 01, Destacamento 16, puesto del Quebradón, del Estado Mérida, donde dan cuenta mediante acta de investigación penal N° 023, que el día 26-10-04, siendo las 06:20 a.m. el prenombrado Jesús Alberto Contreras se encontraba de servicio en compañía del cabo 2° Edixon Leal, cuando observaron que a ese punto de control se acercaba un vehículo marca Cheroque , este conducido por el investigado Richard Alexis Rangel Caicedo y que al observar su aptitud nerviosa requisaron el vehículo en mención, encontrando en su interior un bolso de color azul claro, con el arma de fuego tipo pistola, la cual esta debidamente identificada en estas actas, razón por la cual proceden a su detención y posteriormente, lo ponen a la orden de la Fiscalía que conoce de esta causa”.-

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Estima acreditados el Tribunal en la presente Causa, los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL NO 26-10-2004-023 de fecha 26-10-04, suscrita por los funcionarios Cabo Primero, CONTRERAS SANCHEZ JESUS ALBERTO, adscrito al Destacamento 16, Comando Regional NO 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, destacado en el Punto de Control fijo El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; quienes dejan constancia de lo siguiente: "en el día de hoy 26 de octubre del año en curso siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, me encontraba de Servicio en el Punto de Control fijo El Quebradón cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, en compañía del Efectivo: c2 (GN) LEAL ROJO EDIXON, donde se observó que se acercaba al Punto de Control Fijo El Quebradón, un vehículo MARCA CHEROKEE, TIPO SPORT WAGON, AÑO 86, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA UCHD74422GT192718, conducido por el ciudadano RANGEL CAICEDO RICHAR ALEXIS, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, natural de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-11-73, de 30 años de edad, residenciado en Sector Niño Jesús Calle Granada NO 36 El Limón Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-11.913.513, donde se le pidió el favor que se Estacionara al Lado derecho del Punto de Control Fijo el Quebradon, montado en el mismo nerviosismo por lo que procedí a Requisar dicho vehículo, encontrando en el interior del vehículo en un bolso de color azul claro un arma de fuego, TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA MICROMAX, CALIBRE 380, CROMADA, SERIAL 07-04-00481-98, la cantidad de DOCE (12) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR y DOS (02) CARGADORES DEL MISMO CALIBRE, de inmediato procedió a detener mencionado ciudadano ..." (Folio 01). En esta acta se relatan los motivos y circunstancias de la detención del imputado, así como lo hechos objeto de la investigación.

2) CADENA DE CUSTODIA donde se evidencia que el funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Cabo Segundo LEAL ROJO EDIXON, incautó UNA PISTOLA, MARCA LLAMA MICROMAX, CALIBRE 380, CROMADA, SERIAL 07-04-00481-98, la cantidad de DOCE (12) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR y DOS (02) CARGADORES DEL MISMO CALIBRE y que la evidencia descrita fue trasladada con las seguridades del caso hasta la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. (Folio 02).

3) ENTREVISTA de fecha 26-10-04, rendida por el ciudadano, RANGEL CAICEOO RICHARD ALEXIS, antes identificado, en el Punto de Control El Quebradón, donde informa: "Yo le compré esa pistola a un cuñado para mi defensa personal para tenerla en la casa, y la cargaba ahorita porque vine a vender una casa en El Vigía y me iban a pagar siete millones 7.000.000,00 Bs., en efectivo entonces por eso fue que me la traje como medida de protección, de hecho cuando me detuvieron en la Alcabala la tenía en un bolso no la tenía encima. Es todo". (Folio 08).

4) FACTURA NO 0739 de fecha 29-09-98, emitida por la Empresa ARMERIAS EL GAVILAN C.A. a nombre de VASQUEZ BLANCO YOVANI DE JESUS, donde consta la compra de una Pistola, Marca Llama, Calibre 380 Cromo Serial 07-04-00481-98 por el monto de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00). (Folio 09).
5) DECLARACION del imputado, RICHARD ALEXIS RANGEL CAICEDO, ante el Tribunal de Control NO 03 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 28-10-04, quien debidamente asistido de Abogado Defensor expuso: "El día Martes a las 3 de la mañana yo desperté porque tenía que viajar a la ciudad de Maracay yo estaba durmiendo en casa de mis suegros en ese momento no prendía las luces para montar los bolsos y Para no molestar a las personas que estaban ahí y luego que terminé, llamé a mi esposa y La niña para irnos como estaba oscuro me di cuenta que agarre un bolso que es de mi cuñado y emprendí el viaje. Cuando me detuvieron en la alcabala del Quebradón y me hicieron la revisión del bolso encontraron la factura y el arma y me dijeron que estaba detenido. Yo les expliqué pero...me dejaron detenido y me pusieron a la orden de la Fiscalía, es todo". (Folio 26).

6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-10-04, suscrita por el funcionario DIXON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación El Vigía, quien deja constancia de las diligencias practicadas en relación con consultar en el sistema computarizado del cuerpo los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el sujeto detenido, así como para verificar el estado actual del arma de fuego y el vehículo objetos de la investigación, donde fue informado por la funcionaria Lolymar Gómez, que tanto el ciudadano, como el arma de fuego y la camioneta consultados, no aparecen registrados. (Folio 30).

7) PLANILLA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NO 4331 de fecha 27-10-04, donde se deja constancia que se recibió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación El Vigía, la siguiente evidencia: "Una pistola Marca Llama, calibre 380, serial 07-04-00481-98 con dos cargadores y doce balas calibre 380". (Folio 31).

8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NO 9700-230-ST-709 de fecha 2710-05, suscrita por el funcionario Agente LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación 8 Vigía, practicada en el material suministrado:

"1.- Un arma de fuego, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismos recibe el nombre de "PISTOLA", calibre .380 con acabado superficial niquelado, ejecución de simple y doble acción, cañón con longitud muelle, disparador, y aguja percusora interna. Su empuñadura esta constituida por la prolongación metálica de la caja de los mecanismo, cubierta por dos tapas elaborada en material sintético de color negro, unidas mediante dos tornillos metálicos de color marrón, con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee "LLAMA", inscripción identificativa en bajo relieve, en la cara lateral izquierda de la corredera donde se lee "LLAMA MICROMAX 380" y en la cara lateral derecha la corredera donde se lee: "GABILONDO y CIA. VITORIA ESPAÑA". Apreciándose en la cara derecha de la caja a de los mecanismo el serial NO 07-0400481-92, los cuales se observa sin estrías físicas características de alteración.

2.- Un cargador, de los utilizados para armas de fuego del tipo "PISTOLA", elaborado en metal de color negro, de forma paralelepípedo rectangular, de 102.5 milímetros de longitud por 27,4 milímetros de ancho y 11.1 milímetros de espesor, con capacidad para siete (07) balas, en columna simple.

3.- Un cargador, de los utilizados para armas de fuego del tipo "PISTOLA", elaborado en metal de color negro, de forma paralelepípedo rectangular, de 10 cm. De longitud por 27,2 milímetros de ancho y 11.2 milímetros de espesor, con capacidad para siete (07) balas, en columna simple.

4.- anca (05) balas, para armas de fuego, constituida por concha metálica de color amarillo, con proyectil metálico blindado se, forma cilíndrico ojival, presentando garganta, culote con fulminante de fuego central con inscripción en bajo relieve donde se lee en "380 AUTO".

5.- Cinco (05) balas para arma de fuego, constituidas por concha metálica de color amarillo, con proyectil metálico blindado de forma cilíndrico raza presentando en su punta orificios, garganta, culote con fulminante de fuego central, con inscripción en bajo relieve donde se lee en "380 AUTO".
6.- Dos (02) balas para armas de fuego, constituidas por concha metálica de color amarillo, con proyectil metálico blindado de forma cilíndrico ojival, presentando garganta, culote con fulminante de fuego central, con inscripción en bajo relieve donde se lee en "9 Mm. Br C".

CONCLUSION: En base lo antes expuesto se tiene lo siguiente:

Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, con acabado superficial niquelado, calibre 380, la cual se-desconoce las condiciones de disparo por cuanto, No se efectúo disparo de prueba.

Dos cargadores para arma de fuego, color negro, con capacidad para almacenar siete balas en su interior. Las piezas se hallan en regular estado.

Doce balas para armas de fuego, de diferentes marcas, las mismas se hallan en regular estado. (Folio 32 y su vuelto).

9) INSPECCION NO 1230 de fecha 27-10-04 suscrita por los funcionarios sub.-Inspector Freddy Torres Lugo y Agente Luis Ernesto Labrador, en la siguiente dirección: Estacionamiento El Vigía, Barrio El Bosque, 8 Vigía, Estado Mérida. Donde se deja constancia de los siguiente: "En el lugar antes mencionado se encuentra aparcado un vehículo, el cual es de nuestro interés y presenta las siguientes características: Clase:CAMIONETA, tipo; SPORT WAGON, marca: JEEP, modelo CHEROKEE, color NEGRO, año 1986, Sin Placas identificativas, serial de carrocería: UCHD74422GT192718, el mismo con tapicería de tela, color negro, con tablero de material sintético del mismo color, con sus espejos retrovisores, sus cuatro neumáticos, sin radio reproductor; la latonería y pintura de dicho vehículo, se encuentra en regular estado de conservación, al igual que la tapicería. Es todo". (Folio 36).

10) DECLARACION INFORMATIVA, ante esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público rendida por la ciudadana, ANA CLOTILDE VASQUEZ DE BLANCO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad NO V-11.982.044, soltera, residenciada en Calle Granada, casa NO 36, Sector Niño Jesús, El Limón, Maracay Estado Aragua, quien expuso: "Íbamos mi esposo Richard Rangel, mi menor hija Alexandra Rangel y mi persona, a la ciudad de Maracay, como a las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, yen la alcabala de la Guardia Nacional de El Quebradón y los funcionarios comenzaron a revisar la camioneta, dentro del vehículo iba un bolso perteneciente a un hermano mío de nombre Jovanny Vásquez, que en la madrugada de ese día martes, mi esposo por equivocación se lo trajo y dentro de ella venía la pistola, ya que mi hermano también se encontraba en la dudad de El Vigía, fue cuando detuvieron a mi esposo y la camioneta". Es todo. (Folio 59).
11) EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO, de fecha 10-11-01, practicada por la funcionaria sub.-Inspector NEIDA MARISOL OROZCO VEGA, Licenciada en Criminología, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el siguiente material: 1) Un arma de fuego, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, de la marca LLAMA MICROMAX-380, calibre .380. con acabado superficial niquelado con martillo y mira en color negro, presenta inscripciones en la cara lateral derecha de la corredera donde se lee "GABILONDO y CLAVITORIA (ESPAÑA)" e inscripción en su lado izquierdo donde se lee LLAMA MICORMAX 380" presenta en el lado izquierdo lo siguiente dígitos N° 07-04-00481-98, modalidad de funcionamiento sem.-automática y de ejecución simple y doble acción, cañon con longitud de noventa y cinco coma treinta y cinco (95,35 Mm.) milímetros por ocho coma ochenta y cuatro milímetros (8,84 Mm.) de diámetro interno en su interior dista!. El sistema de percusión consta de muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna. Su empuñadura está constituida por la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, parcialmente labrada unidas cada una mediante dos tornillos metálicos de color marrón, con inscripción identificativa de color negro en la misma donde se lee: "LLAMA TRADE MARK" Y una figura alusiva a una antorcha en las mismas se observan Estrías de fricción, son su respectivo cargador con capacidad para siete balas. 2) Una (01) concha, la cual conformó el cuerpo de una bala para arma de fuego tipo pistola, calibre 380, con dimensiones de dieciséis coma noventa y siete milímetros (16,97 Mm.) de longitud y nueve coma treinta y siete milímetros (9,37 Mm.) de diámetro, la misma exhibe una huella en la cápsula del fulminante producida por la aguja percutaron del arma de fuego que la lesionó y presenta una abolladura del manto del cilindro en la parte superior producto de haber chocado con una superficie de igualo mayor cohesión molecular. 3. Dos (02) balas, calibre 9 Mm., blindadas, Cilindro ojival con dimensiones de veinticuatro coma cero uno milímetros (24,01 Mm.) de longitud y nueve coma cuarenta y tres milímetros (9,43 Mm.) de diámetro. 4) Cinco (05) balas, calibre 389, blindadas, cilindro ojival, con dimensiones de veintitrés coma sesenta y siete milímetros (23,67mm) de longitud y nueve coma treinta y nueve milímetros (9,39 Mm.) de diámetro. 5) Cinco balas, calibre 380, blindadas, cilindro truncado hueco, con dimensiones de veintitrés coma ochenta y uno milímetros (23,81 Mm.) de longitud y nueve coma cuarenta y cuatro milímetros (9,44 Mm.) de diámetro. PRUEBAS DE DISPARO: El arma de fuego objeto del presente estudio se le efectuaron disparos de prueba obteniendo las conchas percutidas y los proyectiles disparados por la misma. CONCLUSIONES: ... 1. El arma de fuego recibida al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. 2. El arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuaron disparos de prueba, constando su buen estado de uso y funcionamiento. 3. Los proyectiles obtenidos de los disparos de prueba copiaron el rayado helicoidal del cañón del arma, constituido por seis huellas de campos y seis huellas de estrías, con giro a la derecha (dextrógiro). 4. Las conchas y proyectiles obtenidos de los disparos de prueba sí como la concha suministrada como incriminada quedan en depósito.En este laboratorio para efectos de futuras comparaciones. (Folios 75 y 76).
De estas pruebas ya enunciadas y demás elementos probatorios que conforman el presente proceso, resulta plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, cual es el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , perseguible de oficio y cuya acción penal, no está evidentemente prescrita, contemplado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y que ocurriera el día 26 de octubre del año 2.004, en el Puesto de Control Fijo “El Quebradón” Jurisdicción, del Estado Mérida, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, JESUS ALBERTO CONTRERAS SANCHEZ Y EDIXON LEAL ROJO, lograron la detención in fraganti del ciudadano: RICHARD ALEXIS RANGEL CAICEDO a quien le decomisaron un arma de fuego, tipo PISTOLA, la cual se encontraba oculta en el vehículo que conducía el acusado.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Juzgador determina en esta Sentencia, que tanto el hecho atípico como la culpabilidad del acusado RICHARD ALEXIS RANGEL CAICEDO, están demostrados bajo la valoración y certeza jurídica que tiene lo dicho por los funcionarios CONTRERAS SANCHEZ JESUS ALBERTO Y LEAL ROJO EDIXON, quienes AB inicio, fueron las personas que detienen al acusado al momento de éste llegar al Puesto de Control de “EL Quebradón” y lo observan en actitud sospechosa, y hacerle una inspección al vehículo que el acusado conducía localizan oculta el arma de fuego, ésta prueba aunada a la entrevista hecha por los mencionados funcionarios, al acusado, donde admite el portar oculta dicha arma de fuego para su defensa personal, de la Experticia que corre inserta a los folios 76 y 77, y que fuera suscrita por la experta Neida Marisol Orozco Vega; de la experticia de reconocimiento hecha al arma incautada por el Funcionario LUIS ERNESTO LABRARDOR VIVAS, donde el mismo dejó expresa constancia de las características físicas y mecánicas del arma que fue incautada, y también el Acta de Inspección N° 1230, suscrita por los funcionarios FREDDY TORRES LUGO Y LUIS ERNESTO LABRADOR, y que fuera practicada por ellos, en el lugar donde fue aprehendido el acusado, llevan en el animo del Juzgador ha establecer la certeza jurídica, de que el día de los hechos al acusado le fue decomisada un arma de fuego, la cual tenía oculta en el vehículo que conducía, sin estar legítimamente habilitado para ello por El Estado venezolano, manteniendo el acusado, una conducta atípica, antijurídica y bajo reproche, toda vez que este Tribunal valora y aprecia como medios de pruebas idóneos, tanto el Acta de investigación que encabeza estas actuaciones, la entrevista hecha al acusado que riela al folio 08, y su declaración en la audiencia de calificación de flagrancia; como la Experticia de Reconocimiento en el arma incautada, folio 32, así también el Acta de Inspección N° 1230,así también la experticia mecánica y de diseño, suscrita por la funcionaria NEIDA MARISOL OROZCO, que riela a los folios 76 y 77, elementos de convicción que aprecia el Juzgador bajo fundamento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo ellos, medios probatorios suficientes y demostrativos de la culpabilidad del acusado y del hecho atípico.
CAPÍTULO V
PENA A IMPONER:

Corresponde al acusado cumplir por efecto de esta Sentencia Condenatoria la pena contenida en el artículo 278, del Código Penal Venezolano, que dispone una pena de Prisión de 3 a 5 años, siendo su término medio 4 años de prisión, y de acuerdo al artículo 37 ejusdem, le corresponde una aplicación de cuatro (4) años de prisión, pero, como quiera que el acusado RICHARD ALEXIS RANGEL CAICEDO, al momento en que se celebró la audiencia preliminar en éste proceso judicial el día 05 de los corrientes, ADMITIÓ LOS HECHOS, en base al supuesto contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera, que no hubo violencia en la comisión del delito, le corresponde una rebaja en la mitad de la pena, correspondiéndole en definitiva una pena a cumplir de 2 años de prisión, más las accesorias de ley que establece el artículo 16 del mismo Código, Dadas las circunstancias de que hasta el momento ningún tercero ni el mismo acusado han demostrado la propiedad del arma, se ordena el comiso de la misma y su destrucción conforme lo dispone la ley que rige la materia. Y Vista la petición de Sobreseimiento por parte del Ministerio Público, a favor de Richard Alexis Caicedo respecto a la denuncia que formulo el ciudadano: José Vicente Ramírez Márquez, este Tribunal ha analizado debidamente tanto la denuncia interpuesta como las demás actuaciones que fueron ejecutadas por el CICPC sub. Delegación El Vigía, y no encuentra verdaderos elementos de convicción como para establecer la corporeidad del delito de lesiones y consecuencial responsabilidad penal, delito éste que sanciona el articulo 415 del Código Penal Venezolano, por lo que decreta el Sobreseimiento en lo que refiere a esta denuncia bajo fundamento del contenido del Art. 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Mantiene como medida cautelar la presentación periódica del acusado Richard Alexis Caicedo bajo la ampliación y presentación periódica a partir de esta fecha cada treinta (30) días y así se declara.Se fundamenta la presente sentencia en el contenido de los Artículos 44, ordinal 1°, 49, ordinal 5º y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este Tribunal de Primer Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fundamento en la libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL ACUSADO RICHARD ALEXIS RANGEL CAICEDO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22.11.73, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V 11913513, hijo de Herminia Caicedo y de Pedro Rangel, de profesión Técnico Superior en Administración de Empresas, residenciado en El sector Niño Jesús, calle Granada, casa N° 36, El Limón Estado Aragua, más las accesorias de Ley a se refiere el artículo 16 del Código Penal Venezolano, al considerarlo autor material del delito de ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en hecho que ocurriera el día 26 de octubre del año 2004, en la Alcabala de la Guardia Nacional de Venezuela, Punto fijo de Control “EL Quebradón”, Estado Mérida. En esta fecha se publicó esta Sentencia, se dejó copia y se ordenó la notificación de las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. WALTER GONZALEZ GUTIERREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ.-