REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000033
DECISIÓN NRO. 103/05
AUTO DE ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalizada la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 175 eiusdem el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se recibió escrito Acusatorio y diferida en varias oportunidades dicha Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito de acusación presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en contra del acusado: JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA MARQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nació el 21-01-85, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la C. I. N° 17.029.952, soltero, hijo GLORIA MARIA MARQUEZ PERALTA y ARQUIMEDES AVELLANEDA, trabaja en una agencia de loteria, ubicada en la Urbanización Paéz, cerca del Ambulatorio, residenciado en el Sector La Pedregoza, en la casa del Sr. Jairo Molina, casa en construcción, después de la redoma de la buseta, en las primeras casas (cerca de el brujo), El Vigía, Estado Mérida, TLF. 0414- 7579717, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CASTELLON PONCE y ALFREDO JOSE CASTELLON MORA.Se deja constancia que no se encuentran presentes las victimas Carlos Castellón y Alfredo José Castellón, quienes fueron debidamente citados, tal y como se evidencia a los folios 136, 141 y 142 de la presente causa. Se declaró abierto el acto y se informo de la importancia de esta audiencia, indicando que la misma no es una audiencia contradictoria por lo que no debe plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, además de informar a los presentes e imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenida en los artículos 37, 40, 42, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos. Fiscal Séptimo del Ministerio Publico expuso:“La Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal presenta formal ACUSACION PENAL en contra del ciudadano JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA MARQUEZ, ya identificado en actas, exponiendo los hechos, los cuales fueron los siguientes “Siendo que en fecha 07-02-04, aproximadamente a las 9:30 a.m., los funcionarios policiales Dtgdo. (PM) NESTOR TORRES y Agte. (PM) PASTOR VELAZCO, se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 3 del centro de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cerca del centro comercial Artema, cuando se les acerco un ciudadano que se identifico como CASTELLON PONCE CARLOS, “Proveduría Popular Tamarindo”, quien le informo que estaba siendo objeto de una extorsión por parte de un sujeto desconocido, y que el día anterior había llegado un muchacho al liceo que estudiaba su hijo y se le acerco un muchacho y le dijo que le diera 500.000 Bs., porque si no lo iban a secuestrar y a golpear, y su hijo le dijo que no tenia plata, que pasara al otro día por el negocio, informándole el ciudadano a los funcionarios que el sujeto se encontraba en ese momento en el negocio, y que su hijo le estaba entregando 100.000 Bs., especificado de la siguiente manera: (21) billetes de 2.000; (53) billetes de 1.000 Bs.; (01) billete de 5.000 Bs., para entretenerlo dentro del mismo, mientras el buscaba a la policía, trasladándose de inmediato cuando iban llegando se encontraba el individuo en referencia saliendo del establecimiento comercial, procedieron pedirle sus documentos de identidad quedando identificado como JOHON ARQUIMEDES AVELLANEDA MARQUEZ, procediéndole a revisarle y encontrándole en el bolsillo derecho la cantidad de 100.000 Bs en efectivo, distribuido de la siguiente manera: (21) billetes de 2.000; (53) billetes de 1.000 Bs.; (01) billete de 5.000 Bs. En vista de tal circunstancia los funcionarios policiales procedieron a realizarle su detención. Considera la representación fiscal que el precepto aplicable es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS CASTELLON PONCE y ALFREDO JOSE CASTELLON MORA. Elementos de convicción en los que fundamenta la acusación y seguidamente expuso los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Público tales como: 1.- Declaración del experto YOSMAR SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto fue quien practico la Experticia de autenticad y falsedad N° 9700-230-98, de fecha 07-02-04, al dinero encontrado en poder del ciudadano JOHON ARQUIMEDES AVELLANEDA MARQUEZ, al momento de la aprehensión, en el que se deja constancia de la existencia, características y autenticidad de los mismos; 2.- Declaración de los funcionarios expertos YOSMAR SANCHEZ y EMERSON ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub./Delegación El Vigía, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto fue quien practico la Experticia Técnica Nº 131-04, donde deja constancia de las características del lugar del suceso, es decir “del tramo de acera, del centro comercial Artema, ubicado en la avenida 16, entre calles 2 y 3, sector El Tamarindo, del barrio El Carmen, Vía pública de esta ciudad de el Vigía “; 3.- Testimonial de los funcionarios: Dtgo. NESTOR TORRES y Agte. Pastor Velasco, adscrito a la Sub/Comisaría Policial Nº 12, con Sede de en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios policiales que practicaron la detención del ciudadano JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA MARQUEZ, a los fines que expongan como se produjo la referida detención 4.- Testimonial del ciudadano CARLOS CASTELLON PONCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.960.730, comerciante, domiciliado en el establecimiento Comercial proveeduría Popular el Tamarindo, ubicada en la avenida 16, entre calle 2 y 3, en el sector tamarindo Barrio el carmen, El vigía Estado Mérida, pertinente, útil y necesaria, por cuanto fue una de las persona que fungió como testigo en el momento en que los funcionarios policiales actuantes practicaron la detención del ciudadano JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA MARQUEZ, en fecha 07-02-04 y fue la persona que le dio aviso a los mismos, acerca de los hecho de los cuales estaban siendo victima sus dos (2) hijos y la situación que se estaba presentando en su establecimiento Proveeduría Popular, el objeto de los mismos es para que exponga en el juicio Oral y Público los hechos de los cuales fue testigo presencia. 5.- Testimonial del ciudadano adolescente ALFREDO JOSE CASTELLON MORA, venezolano, de 17 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.399, comerciante, domiciliado en el establecimiento Comercial proveeduría Popular el Tamarindo, ubicada en la avenida 16, entre calle 2 y 3, en el sector tamarindo Barrio el carmen, El vigía Estado Mérida, pertinente, útil y necesaria, por cuanto en su condición e víctima, fue una de las personas que pudo observar como se desarrollaron los hechos 06 y 07 de febrero del 2004, el objeto de la misma es que exponga en el juicio oral y publico en relación a los referidos hechos de los cuales fue testigo presencial; 6.- Testimonial del ciudadano CARLOS DANIEL CASTELLON, venezolano, de 18 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.394, comerciante, domiciliado en el establecimiento Comercial proveeduría Popular el Tamarindo, ubicada en la avenida 16, entre calle 2 y 3, en el sector tamarindo Barrio el carmen, El vigía Estado Mérida, pertinente, útil y necesaria, por cuanto dicho ciudadano tuvo conocimiento de la extorsión de la cual estaba siendo objeto, igualmente estaba presente cuando el día sábado el ciudadano JOHON AVELLANEDA MÁRQUEZ, se hizo presente en la Proveeduría popular el tamarindo, y hablo con su hermano y le dijo que quería la plata de una vez, que no podía esperar para el lunes, entregándole su hermano 100.000 Bs., que tenia para el momento y que el reto se lo llevaba el lunes para el liceo, en ese momento llego su papa CARLOS CASTTELLON, y vio al sujeto que estaba hablando con mi hermano y llamo 2 policías que estaban cerca de allí, y los 2 policías se llevaron al sujeto que estaba extorsionando, el objeto de la misma es que exponga en el juicio oral y publico en relación a los referidos hechos de los cuales fue testigo presencial. DOCUMENTALES: 1.- Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 09-02-07, inserta a los folios 23 al 25, ambos inclusive de las actas procesales, consideradas pertinente, útil y necesaria, por cuanto efectivamente el ciudadano: CARLOS CASTELLON PONCE (padre) reconoce al ciudadano: JOHON AVELLANEDA, como la persona que fue detenida, saliendo de su negocio el día 07-02-04, y que al ser revisado por los funcionarios le consiguieron la cantidad de 100.000 bolívares en el bolsillo. 2.- Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-98, de fecha 07-02-04, inserta al folio 36 y su vuelto. De las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto fue practicada al dinero encontrado al ciudadano: JOHON AVELLANEDA, al momento de la aprehensión y se deja constancia de la existencia, características y autenticidad de los mismos, el objeto de la misma es que en juicio oral y público el funcionario actuante reconozca el contenido y firma de la experticia realizada. 3.- Inspección Técnica de fecha 131-04, de fecha 07-02-04, inserta al folio 39 y su vuelto de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto fue practicada en el lugar del suceso, en la que se deja constancia de la existencia y características del lugar. El objeto de la misma es que en la oportunidad del Juicio Oral y Público, los funcionarios actuantes reconozcan el contenido y firma de la experticia señalada. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento del imputado JOHON ARQUIMEDES AVELLANEDA, se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio, es todo”. De conformidad con las formalidades de ley se le explico al investigado el objeto de la presente audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, Imponiéndole al investigado JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso quien sin juramento y conforme al contenido de los artículos antes mencionados del Código Orgánico Procesal Penal y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó: “Mi nombre es: JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA MARQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nació el 21-01-85,
natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la C. I. N° 17.029.952, soltero, hijo GLORIA MARIA MARQUEZ PERALTA y ARQUIMEDES AVELLANEDA, trabaja en una agencia de lotería, ubicada en la Urbanización Páez, cerca del Ambulatorio, residenciado en el Sector La Pedregosa, en la casa del Sr. Jairo Molina, casa en construcción, después de la redoma de la buseta, en las primeras casas (cerca de el brujo), El Vigía, Estado Mérida, TLF. 0414- 7579717. Posteriormente al ser preguntado por la ciudadana Juez el imputado si desea declarar, expuso: “No deseo declarar y me acogo al precepto constitucional. Defensa: “La Defensa se reserva el derecho de hacer los alegatos correspondientes en la oportunidad de celebrarse el acto del juicio oral y público. Esta defensora Pública cuando asumió la defensa del imputado Johon Avellaneda ya se había diferido en varias oportunidades la celebración de la audiencia preliminar; razón por la cual no se promueve pruebas por cuanto se ha agotado el lapso legal correspondiente. Es todo”. Oídas como fueron las partes, y analizadas las actas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 175 eiusdem el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Este JUZGADO DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite la Acusación totalmente, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico,poir cuanto reune los requisitos del Artículo 326 del COPP, en la presente causa seguida contra el acusado: JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA MARQUEZ, quien es venezolano, de 20 años de edad, nació el 21-01-85, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la C. I. N° 17.029.952, soltero, hijo GLORIA MARIA MARQUEZ PERALTA y ARQUIMEDES AVELLANEDA, trabaja en una agencia de lotería, ubicada en la Urbanización Paéz, cerca del Ambulatorio, residenciado en el Sector La Pedregoza, en la casa del Sr. Jairo Molina, casa en construcción, después de la redoma de la buseta, en las primeras casas (cerca de el brujo), El Vigía, Estado Mérida, TLF. 0414- 7579717, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CASTELLON PONCE y ALFREDO JOSE CASTELLON MORA. En consecuencia, se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del imputado: JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA MARQUEZ, ya identificado, por los hechos ocurridos en fecha 07-02-04, aproximadamente a las 9:30 minutos de la mañana los funcionarios policiales Dtgdo. (PM) NESTOR TORRES y Agte. (PM) PASTOR VELAZCO, se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 3 del centro de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cerca del centro comercial Artema, cuando se les acerco un ciudadano que se identifico como CASTELLANO PONCE CARLOS, “Proveduría Popular Tamarindo”, quien le informo que estaba siendo objeto de una extorsión por parte de un sujeto desconocido y que el día anterior había llegado un muchacho al liceo que estudiaba su hijo y se le acerco un muchacho y le dijo que le diera 500.000 Bs., porque si no lo iban a secuestrar y a golpear, y su hijo le dijo que no tenia plata, que pasara al otro día por el negocio, informándole el ciudadano a los funcionarios que el sujeto se encontraba en ese momento en el negocio, y que su hijo le estaba entregando 100.000 Bs., especificado de la siguiente manera: (21) billetes de 2.000; (53) billetes de 1.000 Bs.; (01) billete de 5.000 Bs., para entretenerlo dentro del mismo, mientras el buscaba a la policía, trasladándose de inmediato cuando iban llegando se encontraba el individuo en referencia saliendo del establecimiento comercial, procedieron pedirle sus documentos de identidad quedando identificado como JOHON ARQUIMEDES AVELLANEDA MARQUEZ, procediéndole a revisarle y encontrándole en el bolsillo derecho la cantidad de 100.000 Bs en efectivo, distribuido de la siguiente manera: (21) billetes de 2.000; (53) billetes de 1.000 Bs.; (01) billete de 5.000 Bs.,. En vista de tal circunstancia los funcionarios policiales procedieron a realizarle su detención”. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias tales como: 1.- Declaración del experto YOSMAR SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub./Delegación El Vigía, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto fue quien practico la Experticia de autenticad y falsedad N° 9700-230-98, de fecha 07-02-04, al dinero encontrado en poder del ciudadano JOHON ARQUIMEDES AVELLANEDA MARQUEZ, al momento de la aprehensión, en el que se deja constancia de la existencia, características y autenticidad de los mismos; 2.- Declaración de los funcionarios expertos YOSMAR SANCHEZ y EMERSON ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub./Delegación El Vigía, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto fue quien practico la Experticia Técnica Nº 131-04, donde deja constancia de las características del lugar del suceso, es decir “del tramo de acera, del centro comercial Artema, ubicado en la avenida 16, entre calles 2 y 3, sector El Tamarindo, del barrio El Carmen, Vía pública de esta ciudad de el Vigía “; 3.- Testimonial de los funcionarios: Dtgo. NESTOR TORRES y Agte. Pastor Velasco, adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 12, con Sede de en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios policiales que practicaron la detención del ciudadano JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA MARQUEZ, a los fines que expongan como se produjo la referida detención 4.- Testimonial del ciudadano CARLOS CASTELLON PONCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.960.730, comerciante, domiciliado en el establecimiento Comercial proveeduría Popular el Tamarindo, ubicada en la avenida 16, entre calle 2 y 3, en el sector tamarindo Barrio el carmen, El vigía Estado Mérida, pertinente, útil y necesaria, por cuanto fue una de las persona que fungió como testigo en el momento en que los funcionarios policiales actuantes practicaron la detención del ciudadano JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA MARQUEZ, en fecha 07-02-04, y fue la persona que le dio aviso a los mismos, acerca de los hecho de los cuales estaban siendo victima sus dos (2) hijos y la situación que se estaba presentando en su establecimiento Proveeduría Popular, el objeto de los mismos es para que exponga en el juicio Oral y Público los hechos de los cuales fue testigo presencia. 5.- Testimonial del ciudadano ALFREDO JOSE CASTELLON MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.399, comerciante, domiciliado en el establecimiento Comercial proveeduría Popular el Tamarindo, ubicada en la avenida 16, entre calle 2 y 3, en el sector tamarindo Barrio el carmen, El vigía Estado Mérida, pertinente, útil y necesaria, por cuanto en su condición e víctima, fue una de las personas que pudo observar como se desarrollaron los hechos 06 y 07 de febrero del 2004, el objeto de la misma es que exponga en el juicio oral y publico en relación a los referidos hechos de los cuales fue testigo presencial; 6.- Testimonial del ciudadano CARLOS DANIEL CASTELLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.394, comerciante, domiciliado en el establecimiento Comercial proveeduría Popular el Tamarindo, ubicada en la avenida 16, entre calle 2 y 3, en el sector tamarindo Barrio El Carmen, El Vigía Estado Mérida, pertinente, útil y necesaria, por cuanto el mismo tuvo conocimiento de la extorsión de la cual estaba siendo objeto, igualmente estaba presente cuando el día sábado el ciudadano JOHON AVELLANEDA MÁRQUEZ, se hizo presente en la Proveeduría Popular el Tamarindo y hablo con su hermano y le dijo que quería la plata de una vez, que no podía esperar para el lunes, entregándole su hermano 100.000 Bs., que tenia para el momento y que el reto se lo llevaba el lunes para el liceo, en ese momento llego su papa CARLOS CASTTELLON y vio al sujeto que estaba hablando con mi hermano y llamo 2 policías que estaban cerca de allí y los 2 policías se llevaron al sujeto que estaba extorsionando, el objeto de la misma es que exponga en el juicio oral y publico en relación a los referidos hechos de los cuales fue testigo presencial. DOCUMENTALES: 1.- Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 09-02-07, inserta a los folios 23 al 25, ambos inclusive de las actas procesales, consideradas pertinente, útil y necesaria, por cuanto efectivamente el ciudadano: CARLOS CASTELLON PONCE (padre) reconoce al ciudadano: JOHON AVELLANEDA, como la persona que fue detenida, saliendo de su negocio el día 07-02-04, y que al ser revisado por los funcionarios le consiguieron la cantidad de 100.000 bolívares en el bolsillo. 2.- Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-98, de fecha 07-02-04, inserta al folio 36 y su vuelto. De las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto fue practicada al dinero encontrado al ciudadano: JOHON AVELLANEDA, al momento de la aprehensión y se deja constancia de la existencia, características y autenticidad de los mismos, el objeto de la misma es que en juicio oral y público el funcionario actuante reconozca el contenido y firma de la experticia realizada. 3.- Inspección Técnica de fecha 131-04, de fecha 07-02-04, inserta al folio 39 y su vuelto de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto fue practicada en el lugar del suceso, en la que se deja constancia de la existencia y características del lugar. El objeto de la misma es que en la oportunidad del Juicio Oral y Público, los funcionarios actuantes reconozcan el contenido y firma de la experticia señalada, por cuanto las mismas fueron obtenidas en forma lícita y son necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 13, 330 ordinales 2,9 del COPP. TERCERO: Se emplaza las partes para que en un término común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que deba conocer por distribución, instruyendo a la Secretaria de remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 330 y 331 del COPP. Se acuerda notificar a las víctimas de la apertura a juicio oral y público. Se fundamenta la presente decisión en todos los artículos mencionados a lo largo de la decisión y los artículos 2, 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 327, 328, 329, 330 numerales 2°, 5° y 9° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3, 4,8 esiudem. Así se decide. De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Dada, Sellada, Firmada, Refrendada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Se leyó lo escrito y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA