REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 107-05
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000052
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar del día de hoy 10 de Mayo de 2005, en donde el Imputado se acogió a una de la medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio a tal efecto este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO Conforme con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en su ordinal 2 ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en virtud del cambio que en esta misma audiencia realiza el Ministerio Público a los hechos imputados, considerando a los mismos, subsumidos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, considera este Tribunal conforme a la facultad que el referido ordinal 2 le confiere al Tribunal de Control, que evaluados los elementos de convicción, los mismos se ajustan a la calificación que hoy día reformula el Ministerio Público, es decir por el delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del delito de Robo o Hurto previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo, toda vez que no existen en la actuaciones elementos que lleven a considerar la existencia del delito descartado por el Ministerio Público, es decir, del delito de Extorsión, pues no existen experticia del dinero, así como tampoco otros elementos que pudieran demostrar el temor infundido a la víctima, en cambio si existen elementos para considerar el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo o Hurto, como adecuadamente cambió la calificación el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se admite las pruebas que oralmente en esta audiencia ha promovido el Ministerio Público, subsanando de esta manera la deficiencia que presentaba el escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 01-07-04, tanto las testimoniales como las documentales por considerarlas útiles y pertinentes y están orientadas a la búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, especificadas de la siguiente manera: TESTIMONIALES: 1. Funcionarios José Gregorio Galíndez y Javier Méndez, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique acta Policial de fecha 18-07-01, la cual obra a los folios 61 y 62 de la presente causa. 2. Funcionario Sargento Segundo y Samuel Zambrano, adscrito a la Policial del Estado Mérida, Comisaría Policial N° 07 a los fines de que ratifique contenido y firma del acta policial de fecha 17-07-01 inserta en el folio 05 de la presente causa. 3. Testimonio de la victima Geovanny Ortiz Díaz, para que declare con relación sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. 4. Testimonial del ciudadano Luis Guillermo Tanus, para que declare con relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento. DOCUMENTALES: 1. Acta de investigación Penal de fecha 16-07-01, inserta al folio 06 de la presente causa. 2. Acta Policial, de fecha 18-07-01, inserta al folio 61 de la presente causa. 3. Acta Policial de fecha 18-07-01, inserta al folio 62 de la presente causa.
Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
TERCERO: Conforme con el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por acogerse el acusado a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 de nuestro Código Adjetivo y verificado en esta audiencia la admisión de los hechos conforme lo prevee la referida norma Jurídica, una vez presentada la acusación, quien lo hace de manera libre y espontánea. Así como también, la manifestación libre y espontánea por parte de la victima, quien en esta audiencia acepta el Acuerdo Reparatorio ofrecido.
Tomando en consideración que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, este Tribunal declara PROCEDENTE LA REALIZACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, y en virtud de que tal reparación se ofrece para el día lunes 16 de Mayo del dos mil cinco; conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE el proceso hasta el día 16-05-05, a las 02: 30 p.m, fecha en la cual se realizará la audiencia a los fines de verificar el cabal cumplimiento del Acuerdo Reparatorio ofrecido.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada en contra de PEDRO OLINEDIS CALDERÓN ROZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.913.345, nacido en fecha 26-12-73, de estado civil soltero, hijo de Flor de Lina Roza y de Pedro Calderón, residenciado en Urbanización Páez, Sector II, vereda 24, casa N° 08, El Vigía, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas promovidas. TERCERO: Se declara Procedente el Acuerdo Reparatorio ofrecido y se Suspende el proceso hasta el día 16 de Mayo de 2005, fecha de la verificación del cumplimiento del Acuerdo ofrecido. La parte quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión
EL JUEZ CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA