REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

DECISIÓN Nº
ASUNTO PRINCIPAL :
Visto el escrito suscrito por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 27 de Marzo de 1999, a través de oficio emanado de la Sub-Comisaría Policial N° 06, en la cual se pone a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida a los ciudadanos JOSE MAURO BALZA RIVAS y ARMANDO ANTONIO ANDARA, los cuales al ser requisados se les encontró: al primero en el bolsillo delantero del pantalón un envoltorio grande en papel plástico con restos vegetales de presunta Marihuana, 15 envoltorios pequeños con un polvo de color marrón y al segundo dentro de la pretina costura de una gorra deportiva un envoltorio grande en papel plástico un polvo de color marrón de presunto Basoco.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es prisión de Diez (10) a Veinte (20) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 27-03-1999, tomando como fecha el día que se interpuso la denuncia; y hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (6) Años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de más de tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961 y en virtud del Principio de Irretroactividad de las leyes, debe aplicarse la que favorece al reo, debiéndose aplicar en consecuencia, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, lo que beneficie a los imputados en mención, en este caso, la prescripción de la acción penal para los delitos estipulados en la ley especial antidrogas
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE MAURO BALZA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.393.736, residenciado en la calle Rómulo Gallegos, calle y casa s/n, Urb. La Conquista, detrás del Liceo Armando Briceño, Caja Seca, Estado Zulia y ARMANDO ANTONIO ANDARA, titular de la cédula de identidad N° 9.328.256, residenciado en el sector Valle Grande vía Torondoy, al lado de la Escuela Miguel Arismendi, Estado Mérida; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a los Imputados, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sean excluidos los ciudadanos imputados del Sistema Integral de Información Policial. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su guarda y custodia. Una vez firme la presente Decisión, se acuerda la Destrucción de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada y para lo cual se Acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines que tramite lo conducente por ante el Tribunal de Ejecución competente, y cuya sustancia fue remitida a ese despacho adjunto a Oficio N° 0451-292 de fecha 26 de Enero de 2.001. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO, (A)
ABG.________________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._____________


Conste/Srio (a)