REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control N° 5
El Vigía, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-00310

Visto que en Audiencia realizada el día de hoy 11 de Mayo de 2005, y por cuanto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento y una vez presentada tal solicitud debe producirse el respectivo pronunciamiento, este tribunal considerando que tal solicitud se realiza con fundamento a la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 318 Ordinal 1° ejusdem, a tal efecto este Tribunal de Control N° 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO

Vista la solicitud que hizo en esta audiencia la representante del Ministerio Público, audiencia realizada conforme a lo previsto 323 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien en el día de hoy no esta presente la victima, tal representación es asumida por el Ministerio Publico, toda vez que en varias ocasiones se ha realizado las diligencias pertinente para ubicarla, resultando las mismas infructuosas, por lo que de conformidad en lo previsto articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del acceso a la justicia que le asiste al imputado a los fines de resolver su situación jurídica este Tribunal pasa a considerar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico en los términos que a continuación sigue.


II
DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia mediante procedimiento realizado en fecha 27 de Diciembre 2.004, “según consta en Acta Policial N° 249-04, de fecha 27-12-2004, donde informan sobre la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOLMER ALONSO PICON CARRILLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.742.281, residenciado en la Urbanización Caño Seco 11, calle 12, casa N° 10, de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, quienes manifestaron: que en esa misma fecha, siendo las 09: 40 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje ordinario por el Barrio la inmaculada de la parroquia José Antonio Páez, unos ciudadanos, le solicitaron que se detuvieran, informándoles que fueron víctimas de un robo en el Taller denominado "El Maracucho", quedando identificadas como AUXILIADES MÁRQUEZ GUERRERO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.239.133, residenciado en el Barrio La Blanca, calle 4, casa N° 23 Y JOSÉ DEL CARMEN MÁRQUEZ GUERRERO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-lO. 239.283, residenciado en el Barrio La' Blanca, calle 4, casa N° 23; cuando dos personas portando un arma de fuego, trataron de despojarlos de una moto, la cual al intentar llevársela no prendió, llevándose solo un celular de color gris, marca BELLSAUTH, los cuales se habían montado en un vehículo Fiat Spacio de color vino tinto. De inmediato se instalo un dispositivo de seguridad, cuando frente al establecimiento comercial denominado Billar “La Estrella", avistaron a tres personas en un vehículo con las características señaladas por el agraviado, el cual queda descrito de la siguiente manera: Marca: FIAT, Modelo: SPACIE, Año: 1980, Tipo: COUPE, Placas: TAD-897, Color: VINOTINTO, Serial de Carrocería 9BD14 7A00232057, Serial del Motor: 118949, deteniendo el vehículo y realizando las inspecciones correspondientes; encontrándole al adolescente DANIEL JOSUÉ CHACON CARRIZO, venezolano, de 16 años de edad, el Barrio 12 de Octubre, calle 8, casa N° 5-50, de la parroquia Pulido Méndez, el celular descrito por el agraviado y entre los dos asientos delanteros un arma de fuego, tipo escopeta, de color plateada con empuñadura de color negro, calibre 410 MM, marca: Maiola, serial C23409, hecha en Venezuela, contentiva en su interior de un cartucho calibre 12 MM sin percutir, de color rojo; identificando al conductor del vehículo como JOLMER ALONSO PICON CARRILLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16. 742.281, residenciado en la Urbanización Caño Seco 11, calle 12, casa N° 10, de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, e identificando al otro ocupante que se encontraba ubicado en el asiento trasero del vehículo como JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO MOLINA, venezolano, de 15 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.900.124, residenciado en las rurales del Barrio La Blanca, avenida 02, casa s/n, de la parroquia Monseñor Pulido Méndez.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del hecho ocurrido en fecha 27-12-2004, ut supra descrito, se deriva que efectivamente se cometió un hecho punible el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente; no obstante la investigación que dirigió el Ministerio Publico en razón de las entrevistas tomadas a los testigos señalan que efectivamente el referido hecho fue cometido por dos personas, en este caso por dos adolescentes y muy posterior al hecho abordan un taxi que era conducido por el ciudadano JOLMER ALONSO PICON CARRILLO, el resultado de estas entrevistas y la investigación adelantada arrojo como resultado que el referido ciudadano solo transitaba por ese sector y que los adolescentes le habían pedido que los llevara para Buenos Aires.
Fuera de la anterior circunstancia, que fue lo que en un principio lo relacionó con el hecho y motiva su aprehensión no existe otro elemento en contra del referido ciudadano, además de no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos y evidencias a la investigación, y de ello se evidencia entre otras cosas la imposibilidad de localizar a la víctima, por consiguiente no existe sustento para solicitar el enjuiciamiento del imputado JOLMER ALONSO PICON CARRILLO y en consecuencia la referida solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, si bien es encontrada una Arma de Fuego en el procedimiento, la misma como se deja constancia en el Acta Policial levantada al efecto, fue encontrada entre los dos asientos delanteros, pero que momentos antes por manifestación de la propia víctima en su denuncia, había sido amenazado con una arma de fuego, lo que revela que se trataba de la misma arma encontrada en el Vehículo y la cual la llevaba uno de los adolescentes, por lo que a todas luces, esa circunstancia vinculada con el hecho que el imputado JOLMER ALONSO PICÓN CARRILLO, solo pasaba fortuitamente por el sector, exonera de responsabilidad al imputado en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal
Considera este sentenciador, que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado JOLMER ALFONSO PICON CARRILLO venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.742.281, residenciado en la Urbanización Caño Seco 11, calle 12, casa N° 10, de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado Art. 460 en concordancia Art. 84 Ord. 1° en perjuicio de la ciudadana Auxiliares Márquez Guerrero y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Vigente Código Penal. Se deja sin efecto las medidas cautelares de presentación y fianza que actualmente pesa sobre el ciudadano JOLMER ALFONSO PICON CARRILLO. De conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Notifíquese al ciudadano AUXILIADES MÁRQUEZ GUERRERO, de no ser posible su localización publicarla en cartelera de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme lo solicitado por la defensa, se acuerda copia Certificada de la presente decisión.

JUEZ CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO.


En fecha ___________, se libró Notificación N° ___________


Conste/Sria.