REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000430
DECISIÓN N°: 108-05

Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de los fundamentos de la solicitud no es menester realización de Audiencia, pasa a decidir en los términos siguientes:
El presente asunto se inicio en fecha 21 de Agosto de 1977, a través de llamada telefónica, por parte de la Comandancia Policial de El Vigía, Estado Mérida en la cual informa el agente de guardia que en el sector Río Frío, Municipio Obispo Ramos de Lora, se encuentra una persona muerta desconociéndose más datos al respecto, presumiéndose la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, posteriormente se pudo identificar al cadáver como ROGRIGO MANCILLA MANCILLA (hoy occiso), titular de la cédula de identidad N° 4.698.403. Igualmente el ciudadano EMILIO CONTRERAS, sufrió lesiones ocasionadas con un palo, mientras estaba en una fiesta que él había realizado y luego lo llevaron a curar.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Público que se trata de un Hecho Atípico en lo referente a la muerte del ciudadano ROGRIGO MANCILLA MANCILLA (hoy occiso); y del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en lo que respecta a las lesiones sufridas por el ciudadano EMILIO CONTRERAS.

Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, luego de las investigaciones y análisis de las actuaciones que cursan la presente causa arrojo como resultado ser un hecho no previsto ni subsumible en norma sustantiva penal alguna, referente al Hecho Atipico, por la muerte del ciudadano ROGRIGO MANCILLA MANCILLA; considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no es típico penalmente, ya que según reconocimiento médico legal que corre inserto al folio 43, se concluye que la causa de la muerte fue debido a fracturas craneales con hemorragias en las envolturas del encéfalo y destrucción del tejido cerebral, pudiendo deberse dichas lesiones a la acción de fuerzas obtusas o una caída referente a la muerte del ciudadano. En cuanto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 21 de Agosto de 1977 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Veintiocho (28) años, y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Un (1) años, si el delito mereciere pena de Arresto de Uno (1) a Seis (6) meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, para el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos ARAUJO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 8.017.811, residenciado en el Fundo San Benito, vía panamericana, Río Frío, Distrito Andrés Bello, Estado Mérida y ARAUJO JOSÉ NATIVIDAD, titular de la cédula de identidad N° 9.201.762, residenciado en el Fundo San Benito, vía panamericana, Río Frío, Distrito Andrés Bello, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no es típico; en perjuicio del ciudadano ROGRIGO MANCILLA MANCILLA (hoy occiso), titular de la cédula de identidad N° 4.698.403, cuyos datos de residencia no constan en las actuaciones del presente expediente; y el numeral 3, 48 numeral 8. En lo que respecta al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, a favor del ciudadano ARAUJO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 8.017.811, residenciado en el Fundo San Benito, vía panamericana, Río Frío, Distrito Andrés Bello, Estado Mérida, en perjuicio del ciudadano CONTRERAS MONCADA EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 3.001.531, residenciado en el sector Caño Frío Arriba, Distrito Andrés Bello, Estado Mérida. Notifíquese a las partes de la presente decisión; Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a las Víctimas y a los Imputados, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Una vez firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

EL SECRETARIO (A)
ABG.___________________

En fecha _______________, se libraron Boletas de Notificación N°___________
Conste/Sria.