REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 114-05
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2001-000052
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la audiencia del día de hoy 16 de Mayo de 2005, celebrada con el objeto de verificar cumplimiento el Acuerdo Reparatorio a tal efecto este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:
- I -
La presente causa se inicia en fecha 16 de Julio de 2001, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Henry Geovanny Ortiz Díaz, quien manifestó que “ Que denunciaba al señor Gustavo por extorsión, el cual le cobró la cantidad de doscientos mil bolívares, por devolverle la moto APRIO, marca YAMAHA, de color Arena, serial 3KJ-7924517, serial de chasis 7291918, la cual le había sido robada 72 horas antes, con la garantía de entregársela en la forma en que se la llevaron, la cual le fue devuelta en la siguiente forma, con el motor cambiado, los cauchos y rines cambiados, la guaya del kilometraje, la guaya del freno de adelante, la parrilla, dos cascos, la batería, es todo, lo que tengo que nombrar que falta, según constantes llamadas telefónicas a su celular, lo amenazan de muerte al igual que a sus progenitores, los cuales fueron testigos, cuando le entregó el dinero LUIS TANUS y JULIO BERNAL. Igualmente consta en la causa, acta policial N° 478, de fecha 17-07-01, suscrito por los funcionarios Sargento segundo Samuel Zambrano, adscrito a la Policía del Estado Mérida, Comisaría Policial N° 7, para ese entonces, en la cual consta que siendo las 5:00 de la tarde, se encontraba de servicio en la Comisaría, específicamente en la Oficina Receptora, donde procedí a detener al ciudadano PEDRO OLINEIDIS CALDERÓN ROZO, ya que el mismo fue señalado por la víctima HENRY ORTÍZ DÍAZ, de haberlo extorsionado con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, por entregarle una moto APRIO, marca Yamaha, color arena, la cual le fue robada en horas de la noche del día 12-07-01, siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público”.
Realizada la Audiencia Preliminar al presentar la acusación la Fiscalía Sexta del Ministerio Público considero que tal hecho solo era subsumible dentro del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el Imputado PEDRO OLINEDIS CALDERÓN ROZO, hizo uso de las Alternativas a la Prosecución del proceso, específicamente, el Acuerdo Reparatorio, proposición esta aceptada por la víctima, el cual fue ofrecido mediante la entrega de Cien Mil Bolívares ( Bs. 100.000,oo) para ser entregado el día 16 de Mayo de 2005.
Así mismo se Admitió TOTALMENTE la Acusación e igualmente SUSPENDIÓ el proceso hasta el total cumplimiento del Acuerdo Ofrecido, el cual fue cumplido el día de hoy entregando el Imputado a la Víctima la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y aceptada sin objeción por la víctima.
-II-
Estima conveniente, este Juzgador, hacer las siguientes observaciones:
Observa este Juzgador, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el Acusado o Imputado, restringirlo produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales.
En efecto, conforme a lo previsto en los Artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela jurídica y la Finalidad de Proceso, debiendo entenderse cono "Debido Proceso", como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el Artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el Artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se encuentra consagrado dicho principio en el Artículo 49, ordinal 1º ejusdem y en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal del Acuerdo Reparatorio infra trascrito, se estaría violentado el Principio del Debido Proceso y lo establecido en el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, por cuanto el hecho punible es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO y las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y siendo, que el referido acuerdo se realizo en la oportunidad legal para que el Imputado haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Prosecución de Proceso y solicitado como fue el Sobreseimiento de la Causa, en base a que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente declarar por tanto, extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° en Armonía con lo establecido por el Artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEDRO OLINEDIS CALDERÓN ROZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.913.345, nacido en fecha 26-12-73, de estado civil soltero, hijo de Flor de Lina Roza y de Pedro Calderón, residenciado en Urbanización Páez, Sector II, vereda 24, casa N° 08, El Vigía, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio HENRY GEOVANNY ORTIZ DÍAZ de de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem y ordena. La parte quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión
EL JUEZ CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
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