CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000456
DECISIÓN N°: 117-05

Visto el escrito suscrito por los Abgs. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 15 de Agosto de 2002, por denuncia formulada por la víctima, ciudadana GRACIELA URDANETA MOLINA, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que el día 15-08-2002, como a las tres de la tarde, cuando iba por al avenida Bolívar cerca de la licorería El Vigía, con su prima MARISOL MARGARITA FERNÁNDEZ MOLINA, se les acercaron dos personas un tipo y una señora y les arrebataron los bolsos, salieron corriendo y al cruzar la esquina los estaba esperando un taxi, donde se montaron y se fueron.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su primer aparte del Código Penal, cuya pena es prisión de Seis (06) a Treinta (30) meses.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 13.0020.306, residenciada en la Urb. Caño Seco, IV, sector Los Caobos, calle 7, casa N° 09, El Vigía, Estado Mérida y MARISOL MARGARITA FERNÁNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.224.905, de misma residencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y Víctimas. En caso de no ser localizadas éstas últimas mencionadas en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

.EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIO, (A)
ABG.______________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
Conste/Srio. (a)