Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 124-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000478
Visto el escrito suscrito por las ciudadanas Fiscales VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Soely Bencomo Becerra, titular y Susan Idenne Colina, auxiliar; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio mediante denuncia, en fecha 22 de Octubre de 1.999, interpuesta ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por la ciudadana RUSMI DEL CARMEN GÓMEZ SÁNCHEZ, quien entre otras cosas expuso: “ que se encontraba trabajando cuando un sujeto desconocido se acerco y en un descuido le arrebato un maletín tipo koala que llevaba colocado en la cintura, el cual es de su propiedad y dentro del mismo había dinero en efectivo producto de las ventas, unas prendas de oro, un juego de llaves de su casa y sus documentos personales”.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito de ROBO (ARREBATON), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, con pena de dos a seis años de prisión y el lapso de prescripción es de tres (3) años de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del mismo código.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 22-10-1999 y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres (03) años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por el delito de Robo (Arrebaton) previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de RUSMI DEL CARMEN GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.221.189, residenciada en el Barrio San Marcos, la Pedregosa, calle 05 con avenida 03, casa N° 2-16, El Vigía , Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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