REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 03 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: Nº LP11-P -2005-000386
DECISIÓN N°:101-05
Visto el escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 25 de Enero de 2005, mediante denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, por parte de la ciudadana ADRIANA PADILLA PICÓN, quien manifestó que el ciudadano JECXON ANTONIO CONTRERAS AREVALO, quien se encuentra en España en estos momentos, le dijo que cuando llegara a Venezuela a los días le mandaba a quemar la casa con su familia y el carro, de igual manera que ha recibido llamadas anónimas amenazándola de muerte.
Ahora bien, coincide este Tribunal con el Ministerio Público que se trata del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en os artículos 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia; sin embargo, del análisis de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, no puede atribuírsele al imputado la comisión del referido delito toda vez que como lo señala el Fiscal del Ministerio Público en su escrito, además de la falta de evidencias para solicitar el enjuiciamiento del imputado la Víctima en la presente causa se marchó a la ciudad de España, lo que a todas luces dificulta la investigación de la presente causa y por ende obliga a presentar al Ministerio Público la solicitud de sobreseimiento.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, toda vez que la víctima se marchó a España, lo cual evidencia falta de bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, toda vez que la víctima se marchó a España, lo cual evidencia falta de bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; a favor del ciudadano JECXON ANTONIO CONTRERAS AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.435.975, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Blanca, avenida 3, calle 10, casa N° 10-13, El Vigía, Estado Mérida; en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PADILLA PICÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.239.534, residenciada en la Urb. Domingo Roa Pérez, avenida Arapuey, casa N° 91, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO, (A)
ABG._______________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________
Conste/Srio (a)
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