REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

DECISIÓN N° 126-05
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000563
Visto el escrito suscrito por las ciudadanas Fiscales VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Soely Bencomo Becerra, titular y Susan Idenne Colina, auxiliar, haciendo uso de la Facultad que les confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inicio mediante denuncia de fecha 11-03-2000 formulada por la ciudadana MARIA JOSÉ MORA DE FERNÁNDEZ, por ante la comisaría policial N° 05, sub-delegación El Vigía, quien entre otra cosa expuso: que las ciudadanas ISABEL LEAL, MILAGROS LEAL, VANESA LEAL, MAIRED LEAL, OMAIRA LEAL Y MARIA DE LEAL golpearon a sus dos hijos. Igualmente en esa misma fecha la ciudadana MIGDALIA ISABEL LEAL CONTRERAS formulo denuncia ante ese despacho quien entre otras cosas expuso: que la ciudadana MARIA MORA DE FERNÁNDEZ junto con sus dos hijos, la agredió a ella, a su mama y a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LEAL CONTRERAS. En los folios 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 16 corre informes medico legal.
Tomando en consideración que se trata de los delitos de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con una pena de prisión de Tres (3) a Doce (12) meses y de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, en ambos casos, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 11-03-2000, y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, y el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5 °, dice que la acción penal prescribe por Tres (03) años, si el delito mereciere pena de Prisión de menos de Tres (3) años y el ordinal 6°, dice que la acción penal prescribe por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares, por lo cual la acción penal para perseguir los referidos hecho punibles se encuentra preescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem y artículo 108 ordinal 5° y 6° del Código Penal, en la causa seguida a MILAGROS DEL VALLE LEAL CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.355.332, MIGDALIA ISABEL LEAL CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.355.335, y ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.022.204; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARIA JOSÉ MORA DE FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.022.929, residenciada al final de la avenida 11, Barrio La Inmaculada, casa N° 11-20, El Vigía, Estado Mérida, MAYELI DEL CARMEN GUILLEN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.349.140, ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.022.204, ALBEIRO JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.392.107 y MILAGROS DEL VALLE LEAL CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.355.332. Notifíquese a las partes, Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los fines de la conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA

En fecha___________ se libraron las Boletas de Notificaciones N°__________


Conste / Srio