REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 127-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000650
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 30 de Mayo de 2.005, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Este Tribunal evaluada todas y cada una de las actas que integran la presente causa, especialmente el acta policial de fecha 27-05-05, en donde se deja constancia de la aprehensión de ambos imputados, cerca del lugar de la residencia encontrándole a uno de ellos, en el bolsillo delantero un manojo de llaves, constantes de 4 piezas, y que al ser verificadas las mismas se pudo constatar que las mismas abrían las dos puertas principales de la referida residencia, considera quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos allí exigidos para decretar CON LUGAR la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, pues como se señaló en líneas anteriores los mismos fueron aprehendidos, en esta caso con las llaves, que de alguna manera hacen presumir la participación de los mismos en el hecho que se les señala.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa y por cuanto el Ministerio Público solicita que se continúe por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal así lo autoriza a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado por el Ministerio Público, es decir, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 5° en concordancia con el Artículo 82 ambos del Código Penal.
-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la Medida de Coerción Personal, si bien la Defensa solicita la liberad plena en favor de sus defendidos, fundamentando tal solicitud entre otras cosas, en el grado de parentesco que señala tener los imputados con la víctima, sin embargo será una investigación la que a ciencia cierta indique sobre la participación de los imputados en el hecho.
En ese sentido, considerando que existe un hecho punible, y no se encuentra evidentemente prescrito, y los que tienen que ve con los ocurridos el día 27/05/2005, “siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, de esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Don Pepe Rojas, fueron reportados por la Funcionaria Policial de la Central de Comunicaciones, que según llamada telefónica de una persona de sexo femenino, informaba que en una residencia frente a la Clínica Panamericana, ubicada en la Urbanización Buenos Aires de la Parroquia Rómulo Gallegos, se encontraban dos personas dentro de la misma, los cuales vestían: uno de ellos de pantalón Jean verde y franela azul y una gorra azul con amarillo y el otro ciudadano un blue Jean y franela azul con gorra verde y azul. Procedieron a trasladarse a la dirección antes mencionada observando frente a una residencia de color blanca con rejas blancas de dos pisos, dos ciudadanos quienes presentaban la vestimenta que habían informado, los cuales al notar la presencia policial se notaron nerviosos, se les realizó la inspección personal, siéndole encontrado al ciudadano que vestía blue Jean y franela azul con gorra verde y azul, en el bolsillo delantero de la parte derecha un manojo de llaves contentivo de cuatro piezas, quedando identificado como LUCIANO JOEL HERRERA FORERO y al otro ciudadano identificado como JAIME SUÁREZ HERRERA, no se le consiguió nada. Ambos ciudadanos fueron señalados por el ciudadano JESÚS DUGARTE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.654.769, como los que se encontraban introducidos en dicha residencia, procediendo los funcionarios CABO PRIMERO (PM) LEONEL MONSERRATTE y el ciudadano DUGARTE a verificar las llaves incautadas con las puertas de la residencia, constatando que las mismas abrían las dos puertas principales, cerrándolas con las mismas. Se incautó un televisor, marca: Panasonic, Modelo: CT-G2157 A, serial N° LA91590403, de color negro, el cual se encontraba en la puerta principal de la residencia”.
Existen también elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en el hecho, entre ellos, el acta policial de fecha 27/05/2005, entrevista que riela al folio 2 de la presente causa, suscrita por el ciudadano Jesús Dugarte Méndez, quien es la persona que informa sobre el hecho; el reconocimiento a la evidencia incautada, que riela al folio 15 de la presente causa,
A los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inician. Este Tribunal acuerda imponer las Medidas previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha; y la prohibición de comunicarse con la victima José Erasmo Ramírez.
Así se preserva los principios que rigen el proceso acusatorio, es decir, el principio de la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Estado de Libertad establecido en el artículo 243 ejusdem, que establece que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. TERCERO: Se Impone a los Imputados LUCIANO JOEL HERRERA FORERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.742.026, nacido el 20-03-1986, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 13, con calle 8, casa s/n y Jaime Suárez Herrera, nacido en El Vigía Estado Mérida el 21 de Junio de 1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.741.585, hijo Miriam Herrera y Jaime Suárez, de oficio zapatero en una fábrica de zapatos, residenciado en la Calle 5 casa N° 5-52, más arriba de Taxi Club, El Vigía Estado Mérida,, las Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la victima José Erasmo Ramírez.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABOG. MARYEN ALBARRAN
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