REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 102-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000378
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 05 de Mayo de 2.005, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
En relación a la posible nulidad que pudiera presentarse en las actas señaladas por la Defensa, y si bien como lo manifestó la misma, no existe una solicitud formal sobre la nulidad de las mismas, este Tribunal debe precisar que en principio tales entrevistas son realizadas en el curso de una investigación que lleva al Ministerio Público a los fines de individualizar a los imputados, por lo cual corresponderá al Ministerio Público identificar con claridad, a partir de qué momento los mismos son individualizados como imputados y que por ende le asistan todos los derechos que como imputados le garantiza la Constitución y en este caso el Código Orgánico Procesal Penal. El día de hoy, el Ministerio Público formalmente imputa los hechos y será a partir de este momento que los mismos conforme a los derechos que le concede el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán solicitar las diligencias necesarias que puedan ir en pro de su Defensa ante el Ministerio Público.
II
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se cumplan los presupuestos allí exigidos a los fines de imponer una medida Cautelar.
En el caso de marras, si bien ocurrió un hecho punible y de ello se derivan las actuaciones que corren insertas en la presente causa, entre ellas específicamente, el Reconocimiento Médico Legal, inserto al folio 07 de la presente causa, sin embargo, en virtud de la Audiencia hoy realizada y escuchada las declaraciones de todas las partes, considera quien aquí decide que debe profundizarse la investigación a los fines de cumplir con los precitados presupuestos y que se refieren a los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo que tiene que ver con el numeral 2, esto es, fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le señala y justamente una investigación imparcial podrá producir esos resultados conforme a la pretensión del Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, no encuentra este Tribunal, ninguna motivación para considerar una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que los referidos imputados el día de hoy, se han presentado y aportado con exactitud sus direcciones, lo que a todas luces desvanece cualquier peligro de fuga.
En virtud de lo anterior, este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los hoy imputados JOSÉ JOVANY RANGEL UZCATEGUI; ÁNGEL DAVID VENEGAS MERCADO; CELSO PATRICIO NAGUANAGUA Y VÍCTOR RIVAS.
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y siguientes del COPP. Y para lo cual se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los hoy imputados JOSÉ JOVANY RANGEL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.398.868, ÁNGEL DAVID VENEGAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.679.552, CELSO PATRICIO NAGUANAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.456.873, Y VÍCTOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.716.467, SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABOG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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