REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004061
ASUNTO : LP11-S-2004-004061

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 20-05-1997, se recibió Oficio N° MER-PRP-3-221, remitido por la Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial El Vigía, en la que solicita se inicie la correspondiente averiguación Penal, por cuanto tuvo conocimiento por medio de la ciudadana Zenaida Sánchez, que el día 14-05-97 su hermana de 15 años de edad EVA DEL CARMEN PARRA PAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.442.855, residenciada en el Barrio La Blanca, Sector La Porcelana, casa N° 1-217, calle Principal, El Vigía, Estado Mérida; se fugó con el ciudadano CESAR JHOAN SANTANDER MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.038.272, residenciado en el Barrio La Porcelana, calle Principal, casa N° 1-217, Barrio la Blanca, El Vigía, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta igualmente declaración tanto del imputado como de la víctima quienes señalan que viven juntos de mutuo acuerdo, y que tienen un hijo de un año de edad.
De las actuaciones que conforman la causa se evidencia que la adolescente EVA DEL CARMEN PARRA PAEZ, sostuvo relaciones sexuales, bajo su consentimiento, con el mencionado imputado, y en consecuencia se toma en consideración que la actuación desplegada por el sujeto activo es una conducta atípica, no delimitada dentro de ningún tipo penal, tal como fue expuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, fundamentándose la misma en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su contexto no castiga el acto carnal con adolescente cuando se realiza en forma consensual por ésta, siendo el artículo 379 del Código Penal a todas luces contraria a la disposición del artículo 260 de la referida Ley Especial, la cual prevalece sobre el Código Penal. Aunado a lo anterior, es necesario indicar que aquella Ley Especial beneficia en su contenido para el presente caso, al reo, y en aplicación al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual expresamente señala la irretroactividad de la Ley, se decreta como fue señalado supra el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas considera este Juzgado que el hecho imputado no es típico, esto es que el hecho no es constitutivo de delito, procediendo en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, por cuanto el hecho imputado no es típico; donde figura como impuatdo CESAR JHOAN SANTANDER MONSALVE, supra identificado, por el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente EVA DEL CARMEN PARRA PAEZ, anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde la comisión del hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado. En caso de no localizarse éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)

ABG. _______________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).